Como inconveniente e innecesario consideró el Consejo Gremial Nacional reformar en un solo cuerpo normativo los códigos Civil y de Comercio, como se está proponiendo.
En carta al ministro de Justicia, Wilson Ruiz, la presidente del Consejo Gremial, Sandra Forero, le pidió al Gobierno “desistir de la totalidad de la iniciativa por el impacto negativo que puede generar al país”.
El Consejo Gremial (que agrupa a las organizaciones ACM, Acolfa, ACP, Acopi, Acoplásticos, Analdex, Anato, ANDI, Andesco, Asobancaria, Asocaña, Asocolflores, Asofiduciarias, Asofondos, Asomovil, Camacol, CCI, Colfecar, Confecámaras, Cotelco, Fasecolda, Fedegán, Fedepalma, Fenalco, Fenavi, Naturgas y SAC) le señaló al ministro Ruiz que “con sorpresa observamos como el sector productivo no fue considerado en su proceso de construcción ni tampoco fue invitado a participar en los distintos escenarios de discusión en las diferentes instancias”.
Anotó además que “los códigos Civil y de Comercio, las decisiones jurisprudenciales y la costumbre mercantil han generado certeza jurídica a lo largo de los años. Es por eso que desde el sector empresarial y productivo surgen serios cuestionamientos sobre si es oportuno, adecuado y conveniente unificar ambos códigos y si es necesario modificar instituciones tan importantes que por años han regido las relaciones comerciales y han generado seguridad jurídica”.
Como lo publicó oportunamente EL NUEVO SIGLO, la primera versión de la reforma al Código Civil, que estuvo en etapa de recibir comentarios y propuestas hasta el 23 de octubre, fue presentada el 30 de junio por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, fruto de un trabajo de varias décadas para actualizar y armonizar el Código de un grupo de profesores liderado por los juristas José Alejandro Bonivento y Pedro Lafont.
“Los códigos Civil y de Comercio, las decisiones jurisprudenciales y la costumbre mercantil han generado certeza jurídica a lo largo de los años”: Consejo Gremial
Nueve peros
En el documento, el Consejo Gremial identificó preliminarmente nueve “elementos transversales que, sumados a la innecesaria emisión de un proyecto de estas características, generaría nuevas y profundas dificultades en el desarrollo de la actividad económica”.
- Aunque los defensores del proyecto manifiestan que es innovador, en los libros de obligaciones y contratos no se evidencia el correcto entendimiento y uso de las tendencias internacionales. El proyecto igualmente adopta de manera equivocada conceptos que de llegar a materializarse en normas jurídicas no permitirían la correcta celebración y ejecución de contratos internacionales.
- El mencionado proyecto propone un sistema absolutamente carente de seguridad jurídica, que es presupuesto fundamental para la convivencia social y, todavía más, para la culminación debida de las transacciones comerciales.
- Aunque en los artículos 478 y 505 del proyecto se reconocen los efectos vinculantes de los contratos como “Ley para las partes”, el proyecto desconoce el alcance de principios como la autonomía privada de la voluntad mediante la facultad jurisdiccional ordinaria de variar las condiciones de objeto, forma, precio y lugar en favor del deudor tal y como se establece en los artículos 576, 583 y 499 del proyecto.
- Aunado al argumento anterior, de acuerdo con los artículos 108, 576, 583 y 499 los criterios jurisdiccionales para variar las condiciones contractuales son criterios abiertos de significado abstracto e indeterminado que, en la práctica, pueden generar dispersión en el sentido de las sentencias y una consecuente inseguridad jurídica.
- El proyecto varía el contenido de normas en materia de bienes que ya eran claras y suficientes como sucede con la sustitución de la teoría “título y modo” por la de “fuentes de la propiedad” (artículo 294), la variación y preponderancia que se le da a la “posesión”, actualmente basada en la detentación material unida al ánimo de señor y dueño, para pasar a entenderla como el simple poder de hecho y equipararla prácticamente a la tenencia (artículo 24 y Título II del Libro II), que puede llegar a menoscabar el derecho de propiedad, base fundamental del modelo económico adoptado por el país y figuras como la expropiación de aguas privadas sin los procesos de indemnización debidos (artículo 259).
- Las reglas contenidas en el título IV del libro I, sobre negocio jurídico; en el libro III sobre obligaciones y en el libro IV sobre contratos, contienen innumerables defectos de fondo, los cuales se producen por haberse inspirado seguramente en modelos de procedencia diversa, sin advertir que no encajan y que además son contradictorios o no recogen las soluciones que ya ha acogido la jurisprudencia.
- El proyecto frente a la reparación del daño desatiende las discusiones presentes entre los doctrinantes de la materia, ignora las necesidades de quienes participan de las relaciones jurídico-comerciales, resucita figuras declaradas como ineficientes como incorporar nuevamente múltiples responsabilidades objetivas, y dificulta la aplicación de figuras que hoy funcionan bien.
- Aunque el proyecto pretende ser innovador se queda corto al omitir elementos relevantes de la regulación en materia de comercio electrónico; elementos como lugar de celebración del contrato y distribución de mercaderías adquiridas por este medio.
- En el proyecto no se identifica la causa como elemento esencial del negocio jurídico, y, aun así, en artículos como el 108, 512, 590 y 926 mediante términos como “finalidad del contrato” y “finalidad del negocio” se revive la figura, lo que evidencia una clara desarticulación legislativa y futuros errores interpretativos en el ámbito jurisdiccional para la resolución de disputas contractuales.
Siglo y medio
La historia del actual Código Civil se remonta a 1853, cuando Andrés Bello redactó uno para Chile que fue adaptado por varios estados de la naciente República de la Nueva Granada, adoptándose oficialmente con algunas modificaciones para todo el territorio de los Estados Unidos de Colombia a través de la Ley 84, del 26 de mayo de 1873, decisión ratificada el 15 de abril de 1887 con la Ley 57.
Las numerosas reformas empezaron con la Ley 153 de 1887, llegando a juicio de los juristas a perder muchos de sus rasgos, particularmente la pretensión de sistematización, que se rompió por un sinfín de normas expedidas paralelamente (y a veces en contravía) del Código, como ocurrió con el Código de Comercio que generó regulaciones inconexas entre sí.
El 28 de abril de 1980, el entonces presidente Julio César Turbay creó una comisión para revisar el Código Civil, integrada por los ya mencionados juristas Bonivento y Lafont, así como por Arturo Valencia, José Gabino Pinzón, Luis Manrique y Gilberto Peña, quienes entregaron este esfuerzo en 1984, aunque sin mayores ecos en el Congreso. La necesidad de una codificación moderna, que de una mejor respuesta a las necesidades sociales y evite la coexistencia de regímenes diferenciados para las obligaciones y contratos, motivó a la Universidad Nacional para retomar el trabajo.
¿Derecho Civil politizado?
Argumentando, entre otros puntos, que “resulta tanto difícil como inconveniente forzar el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos, propios de la dinámica del derecho constitucional (como acertadamente lo bautizó el legendario tratadista francés André Hauriou) en el derecho civil”, el profesor de Derecho Constitucional y Administrativo, Rodrigo Pombo, también cuestionó el proyecto de reforma.
Para Pombo, ese es uno de los aspectos por los que “la visión política de la iniciativa está equivocada”.
“La otra razón por la cual considero que la constitucionalización del derecho civil resultaría tan traumático como caótico para todos los efectos de una convivencia social pacífica y armónica, es la inevitable politización del derecho civil”, anotó Pombo, agregando que “sobre esa politización del derecho civil podría afirmarse: ¡Si ser activista político en materias jurídicas es ya de por sí cosa grave, cuanto más serlo por tradición!”.