Brusco cambio de jurisprudencia | El Nuevo Siglo
Miércoles, 28 de Diciembre de 2016

Desde la perspectiva de la Teoría Constitucional, resulta incomprensible y desconcertante que nuestra Corte Constitucional haya pasado sin ningún reparo el denominado “Fast track” -expresiones extranjeras  no tan claras  como “procedimiento abreviado”, en nuestro idioma-, pese a que esa sí fue una verdadera sustitución de la Constitución, mucho más evidente y grave que varias de las que, en tratándose de otras reformas de menor importancia, han dado lugar a la declaración de inexequibilidad, aplicando la jurisprudencia sentada desde la Sentencia C-553 de 2003.

En efecto, como lo han advertido varios tratadistas -y lo señaló también la Corte en la Sentencia C-222 de 1997-, no es lo mismo el Poder Constituyente -denominado primario u originario- que el poder de reforma -conocido como secundario o derivado-. El primero reside en el pueblo, que en una democracia es el titular de la soberanía, al paso que el segundo es una mera competencia, creada, conferida y reglada por la misma Constitución, y que se confía a órganos constituidos, habilitados en forma expresa y delimitada para modificar la Constitución.

Los límites del poder de reforma dependen de la Constitución. Ella puede consagrar cláusulas pétreas -normas irreformables- o requisitos, trámites y solemnidades de carácter formal o procedimental, indispensables para que los actos que apruebe el órgano constituido correspondiente, autorizado para tal efecto, se erijan en reformas constitucionales. Tales procedimientos, en constituciones escritas -como la colombiana- son especialmente estrictos y exigentes, mucho más que los previstos para expedir o modificar las leyes. No son puramente adjetivas, sino sustanciales, en la medida en que se trata -nada menos- que de modificar la obra del constituyente originario, y ello no se puede hacer de cualquier manera.

La Constitución colombiana no consagra cláusulas pétreas, pero sí establece los requisitos que deben cumplir para su reforma (Artículos 374 y siguientes C.Pol.). Y en cuanto a la competencia para reformar, la Corte Constitucional ha sostenido que la inexistencia de cláusulas pétreas no significa una habilitación a un órgano constituido  -el Congreso- para sustituir la Constitución, alterando fundamentos o principios esenciales a ella.

Pues bien, esa misma Corte Constitucional, que ha sido exigente en otros casos, ha sido ahora  demasiado flexible con el Acto Legislativo 1 de 2016, que consagró el procedimiento abreviado y las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en cuanto a la aprobación de normas, inclusive reformas constitucionales, orientadas a desarrollar el Acuerdo Final suscrito con las Farc.

El titular de la soberanía, el pueblo, por conducto de la Asamblea Nacional Constituyente  -no es lo mismo que el Congreso- autorizó en 1991 al Congreso para reformar la Constitución, pero no sin reglas. Estableció los trámites, términos, debates, mayorías y requisitos necesarios para la aprobación de los actos legislativos. Lo hizo en términos perentorios y vinculantes.

Pero el Congreso -es decir, quien recibió la facultad, y quien estaba sujeto a unos requisitos- ha modificado, por sí y ante sí, los requisitos que le señaló el Constituyente originario. Y a la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, eso no le parece una sustitución de la Constitución (Sentencia C-699 de 13 de diciembre de 2016). Fuera de eso, no exige la refrendación popular que sí exige el artículo 5 del propio Acto Legislativo. Brusco cambio de jurisprudencia y discrepancia con la Teoría Constitucional.