El trabajo en tiempos del cólera | El Nuevo Siglo
Viernes, 27 de Marzo de 2020

Una de las principales consecuencias de la declaratoria de guerra contra esta maldita pandemia con corona se traslada, inevitablemente, al campo laboral. Y allí hay posiciones encontradas, el papa Francisco llama a la protección de los más débiles -supuestamente los trabajadores-; el presidente pide a los empresarios a no despedir a nadie; el ministro Ángel -Custodio de los trabajadores- no autoriza cierres de empresas, ni despidos ni suspensiones contractuales y toda solicitud la remite a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del propio Ministerio del Trabajador, para que digan lo mismo; los empresarios, de su lado, están nerviosos y divididos entre quienes piensan adoptar medidas de cierre y cancelar contratos, o de pactar acuerdos con los trabajadores para trabajar desde la casa, y/o de la merma concertada del salario, o de la aplicación pura y simple de la normatividad relativa a la suspensión,  pero creo que esa causal de fuerza mayor para la suspensión, por ser un hecho ostensible y notorio, no requiere permiso de Mintrabajo.

 

Y creo que la respuesta la tenemos, precisamente, en el Código Sustantivo del Trabajo. Su art. 51 señala que el contrato se suspende por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución -que es precisamente lo que ocurre en esta circunstancia de fuerza irresistible- y luego el art. 53 nos lleva a los efectos de la suspensión: “… se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador… las que le correspondan por… enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.

Y, obviamente, se suspende el pago de prestaciones sociales (extra-salariales) y allí caben en la colada el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las dotaciones y  -de contera, sin ser prestación social, sino un descanso remunerado de carácter salarial- yo incluiría las vacaciones, pues si no se trabaja no cabe el pago por descansar; y caben, por supuesto, los aportes a la seguridad social integral, con excepción de salud, como parece desprenderse del precepto referido.

Creo que la norma es justa. ¿Cómo se le va a exigir al empleador que con su empresa cerrada, sin producción, sin ingresos, tenga que pagar salarios y cargas laborales normales? Pero como el tema clama equidad, yo sería partidario de que el empleador, durante la emergencia, siga asumiendo todo el aporte a la seguridad social en salud y pensión (excluyendo ARL, que saldría del panorama), no pague prestaciones sociales ni menos vacaciones pero, con respecto al salario, se aplique la fórmula existente para la incapacidad laboral de origen común, que corresponde al 66.6% del IBL durante los primeros 90 días y luego al 50%, siempre respetando el salario mínimo. Todo ello sería conciliable, mientras dure la emergencia.

Post-it. Admirable el desempeño de los medios de comunicación frente a esta crisis y por fin le hemos encontrado la verdadera utilidad a las redes sociales, para unir a la gente, no para desunirla, en torno del propósito común de salvar a una humanidad en riesgo.