Hace veinte años, mediante Acto Legislativo 3 de 2002, se introdujo el sistema penal acusatorio y se estableció, entre otras reglas del mismo, la vía del Principio de Oportunidad, en los siguientes términos:
“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito” (…) No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”.
Pero, por causa de erróneas interpretaciones, el aludido principio y los acuerdos con los procesados, en especial por delitos de corrupción que afectan gravemente el patrimonio y el interés público, se están prestando para la impunidad y el beneficio de los corruptos.
Esa no es la finalidad de esas excepcionales figuras. Si algo las justifica en el ordenamiento jurídico, es la posibilidad -real, fundamentada y efectiva- de encontrar y procesar a otros autores del delito y a sus determinadores; mejores pruebas y elementos de juicio orientados a que se haga justicia y no se configure la impunidad.
Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional:
“Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías” (…)
“…la finalidad esencial para la consagración del principio de oportunidad consiste principalmente en racionalizar la actividad investigativa del Estado en la labor de la persecución de los delitos, dada la imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de aplicación irrestricta del principio de legalidad”. (Sentencia C-387 de 2014)
Se busca, por supuesto, asegurar mejores resultados investigativos y efectividad en la aplicación de un sistema penal que alcance sus objetivos y realice una justicia eficaz; la reparación integral y la satisfacción plena de las víctimas (entre ellas, el Estado, si se trata de delitos de contenido económico y si está de por medio el patrimonio público); la prevalencia del interés general, y la oportunidad de reinserción social para el delincuente que, en efecto y de verdad, haya colaborado con la administración de justicia.
Tales instituciones no se conciben como formas o modalidades de ingeniosa manipulación que, en últimas, sirva solamente a los beneficios y ventajas de quien, además de haber delinquido, no ha contribuido a tales finalidades, y, en cambio, se ha burlado de la administración de justicia. Mucho cuidado.