Según histórica frase de Lord John Dalberg Acton (1834-1902), el poder corrompe y “el poder absoluto corrompe absolutamente”. Agregaba el brillante escritor que, dentro de un concepto de libertad, no puede haber autoridad absoluta; que ella, por esencia, debe ser delimitada, por cuanto el poder del gobernante solamente es legítimo si está efectivamente sometido a límites y reglas. Lo que también sostuvo John Locke (1632-1704), diciendo que donde termina la ley, que impone límites al poder, empieza la tiranía. Y lo reafirmó el barón de Montesquieu (1689-1755) cuando propuso el equilibrio armónico de los poderes, mediante su separación. Para evitar que quien tiene poder abuse de él, es preciso -escribió- que “el poder detenga al poder”.
Hoy, sobre la base de esas reflexiones, hablamos de democracia y de Estado de Derecho, y de un solo poder público -el del Estado-, que las constituciones distribuyen en ramas y órganos, con funciones separadas e independientes; con límites, frenos y contrapesos, cuyo objeto consiste en impedir la concentración y, por tanto, la arbitrariedad y el abuso.
La Constitución colombiana lo expresa con suficiente claridad. “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (Art. 113). “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (Art. 121).
Infortunadamente -la tendencia es antigua-, quienes ejercen el poder, en distintos países, suelen olvidar estas reglas básicas del sistema democrático y buscan exceder sus propias y específicas facultades, acudiendo a supuestas interpretaciones de las normas en vigor, y convierten a la Constitución en una simple “hoja de papel”, de lo cual se quejaba Ferdinand Lasalle (1825-1864) durante inolvidable conferencia pronunciada en Berlín dos años antes de su muerte.
Lo acabamos de ver en Perú, en donde el presidente Pedro Castillo decidió clausurar el Congreso y asumir, sin respetar los límites constitucionales, todas las funciones. A lo cual respondió el Congreso mediante un acto político y procedió a la inmediata destitución, a la posesión de su reemplazo, también por fuera del ordenamiento y sin proceso alguno.
Ahora bien, aunque la moderna doctrina constitucional sostiene que el principio de separación funcional no se concibe hoy como absoluto, ello no significa que haya desaparecido. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional colombiana, “la separación de poderes es (…) uno de los rasgos que mejor define el régimen constitucional propio de la democracia liberal. El tránsito hacia ese modelo responde necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos” (Sentencia C-253/17)
Respetar esos linderos resulta indispensable para sostener el sistema democrático y el equilibrio institucional. Por eso, cada paso que se da en el interior de las distintas ramas y órganos del poder público debe estar precedido por la observancia de las reglas vigentes, con el fin de ceñirse a ellas y evitar rupturas que van horadando la estructura del Estado de Derecho.
Por importantes que sean los objetivos que se persiguen en casos concretos, ello no legitima los desbordamientos. De allí que el concepto concordante -la colaboración armónica- sea también esencial.