La institución del asilo viene desde cuando un hombre era sentenciado a muerte o a prisión y buscaba protección dentro o fuera, en los templos y en los monasterios, que merecían respeto, por su condición apolítica. Entrado el Derecho de Gentes, se fue cuajando hasta llegar al sistema positivo y en A. L. el asilo político se plasma con el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1889), primer registro sobre el particular, y lo califica de inviolable para los perseguidos por delitos políticos, excluyendo al reo de delitos comunes.
Luego aparece la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, proclamada por la Asamblea General de la ONU, cuyo art. 14 señala: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes…”; y el tema fue desarrollado en la Convención de Ginebra de 1951, que reitera que “no será aplicable a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un grave delito común”.
La Convención sobre Asilo Diplomático -al que han revestido de derecho humano fundamental- suscrita en Caracas en 1954 en el marco de la X Conferencia Interamericana de la OEA, entró en vigor el 29 de diciembre de ese año, siendo ratificado tanto por Ecuador como por México, es decir, es vinculante para ambos Estados. Su art. 4, indica que “Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”. He allí el quid del asunto.
El tema recobra vigencia con la decisión del presidente AMLO, de México, de otorgar asilo político a Jorge Glas, ex vicepresidente de Ecuador en tiempos de Correa, condenado a 6 años de prisión, declarado culpable de recibir sobornos de Odebretch y ahora le siguen nuevas causas con orden de arresto por malos manejos en recursos pro reconstrucción, luego del terremoto de 2016.
Pregunta: ¿cabe o no cabe este asilo frente a la tipificación de delito común en cabeza del señor Glas? Obviamente, el peculado, el cohecho, el enriquecimiento ilícito, no lo serían, sino delitos contra la administración pública, y entendemos, de la mano de nuestro art. 467 del Código Penal, como políticos aquellos contra el régimen constitucional y legal, tipo rebelión, sedición, asonada, que medio coinciden con el Código Penal ecuatoriano, en punto de los delitos contra la Estructura del Estado Constitucional. Pero México decidió otorgarle el estatus de político “luego de un análisis exhaustivo de la información recibida”. Curioso. Frente a un personaje público de primera magnitud siempre subyace algún ingrediente político.
Y lo peor: la Policía ecuatoriana, atendiendo órdenes del presidente Noboa, se tomó la sede de la embajada mexicana y sacó a la fuerza al asilado y lo llevó a una de sus prisiones. Allí fue Troya, pues la comunidad latinoamericana ha denunciado al Estado territorial por violentar el derecho de asilo y se ha solidarizado con el Estado asilante y en ello coinciden desde el derechista Milei de Argentina hasta las dictaduras de izquierda de Venezuela, Nicaragua y Colombia, que hace méritos para serlo.
Post-it. Pienso que hay que preservar la institución del asilo diplomático. Hay presidentes que son perseguidos políticamente y a sus causas se les da “glasses” de prismas comunes.