Actuemos conforme a derecho
Resulta pertinente, a estas alturas, citar dos apartes de las sentencias C-543 de 1998 y C. 222 de 1997, para poder opinar -de cara a la opinión pública-, sobre el impasse creado con la aprobación del Acto Legislativo sobre la reforma a la justicia, en cuanto a la procedencia de la facultad presidencial para objetarlo y de convocar a sesiones extraordinarias para archivarlo.
Según la primera de las sentencias referidas, “Los actos legislativos mediante las cuales el Congreso reforme la Constitución no requieren la sanción presidencial, porque las decisiones de la voluntad constituyente, no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituido, salvo la competencia estricta y precisa a la Corte (Constitucional) para efectos del control formal”.
Según la segunda sentencia: “ninguna de estas posibilidades (sanción y objeciones) se da en el caso de los proyectos de actos legislativos, pues además de la expresa referencia de las indicadas normas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a este para objetarlas”.
Con estas citas y otras que abundarían sobre la materia, la actitud del Presidente de la República, de objetar una reforma constitucional aprobada por el Congreso en dos períodos ordinarios y sucesivos, no puede decirse que fue asumida conforme a derecho. Tampoco se podría considerar conforme a derecho el acto de convocar a sesiones extraordinarias para proponer el archivo de dicho proyecto, pues tal propuesta sólo podía hacerse, reglamentariamente, durante los debates de las sesiones ordinarias, como debió proponerse por quienes llevaban la vocería del Gobierno o por los parlamentarios que no estaban de acuerdo con la reforma, después de conocer el texto acordado por los conciliadores. Es decir, antes de cerrarse el último debate.
En verdad, el impasse es muy grave, tanto más cuanto la negativa de promulgar el acto legislativo por el Presidente de la República y por el Presidente del Congreso, impediría (¿) que la Corte Constitucional pueda ejercer sus funciones de control o que prospere la iniciativa pública del referendo; procedimiento que sería inaceptable jurídicamente, acaso generador de responsabilidades por omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales insoslayables.
Cabe plantear, además, con ánimo constructivo, la siguiente inquietud: si la decisión que se tome es la de “archivar“ la reforma por fuera de las condiciones constitucionalmente previstas (esto es, en sesiones extraordinarias), tal decisión, según el artículo 149 de la Constitución Política, “carecería de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno“ y quienes participen en las deliberaciones “serán sancionados conforme a las leyes”.
Escribimos este comentario antes de conocer el desarrollo de las sesiones extraordinarias, pero insistimos en nuestra posición de considerar como única vía legítima, la de permitir que la Corte Constitucional ejerza sus funciones de control sobre la reforma, o que el pueblo, eventualmente, se pronuncie por la vía del referendo derogatorio.
Esto es, para enterrar la malhadada reforma a la justicia, actuemos conforme a derecho. Y nunca por fuera de ese marco.