JOSÉ LUJÁN ZAPATA | El Nuevo Siglo
Jueves, 28 de Junio de 2012

Congreso unicameral

 

Creo con firmeza que la única solución jurídica, decorosa y patriótica que le queda a Colombia después del merecido entierro de las pretendidas reformas a la justicia, es la de que el Presidente de la República haga uso inmediato de los artículos 104 y 379 de la Constitución Nacional, para que el pueblo soberano -si lo tiene a bien- adopte un Congreso unicameral, propuesto desde hace más de 60 años por el maestro Darío Echandía primero, y luego por numerosos estadistas y dirigentes políticos nacionales.

Un Congreso unicameral significa lo moderno, lo funcional (no requiere conciliaciones), y sobre todo representa lo económico, ahora que la crisis europea puede globalizarse o seguir enviándonos fuertes coletazos.

Siguiendo el ejemplo de Suecia dado pocos años después de la terminación de la II Guerra Mundial, el 67% de los países del mundo de hoy tiene Congreso unicameral. El porcentaje anterior está integrado, para citar unos pocos casos, por países  como Corea del Sur, Turquía, Israel, Costa Rica y por nuestros limítrofes Panamá, Venezuela, Ecuador y Perú.

Perú tiene un Congreso unicameral de solamente 130 escaños; Ecuador  también tiene Congreso de una sola Cámara con 121 escaños. Hoy los colombianos tenemos un Congreso bicameral con 268 curules y un Senado de la República con 102 curules cuando Estados Unidos tiene apenas 100 congresistas en su Senado y Brasil sólo 81, Argentina 72, Chile 39 y Alemania Unida 69 senadores. Podemos tener un Congreso, no de 100 escaños como propuso Darío Echandía sino de 150 escaños integrado con personas que demuestren previamente condiciones intelectuales y morales.

Los artículos 104 y 379 de la Constitución expresan:

Artículo 104.-El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Artículo 379.- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

A nadie debe preocupar el hecho de que el artículo 374 de la Carta exprese que: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. Recordemos que, con toda su autoridad la misma Corte Constitucional en su sentencia C-180/94 expresa que “en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género consulta” y que el artículo 104 superior sirve para solucionar conflictos de poderes, es decir, choques de trenes como los que tenemos hace veinte años entre las altas cortes por las tutelas contra sentencias y actualmente entre los poderes ejecutivo y legislativo.

lujanza@hotmail.com