Todos nos alegramos cuando en 1969 se firmó la Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención) y en 1979 se instaló la primera Corte Interamericana (la Corte) con muy buenos augurios.
La Convención es muy clara respecto de las atribuciones de la Corte:
Según la Convención, "Sólo los Estados partes y la Comisión (CIDH) tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.". La Corte es un tribunal internacional en el cual la litis se traba entre la Comisión y los Estados o entre Estados, pero al que las víctimas, en principio, no tienen posibilidad de acceder directamente sino a través de la CIDH.
La Convención europea modificada eliminó la Comisión y dio acceso al individuo a la Corte, haciendo una gigantesca modificación de la carta a través del Protocolo 11. Pero valga la pena recordar que un Protocolo es una enmienda o adición a un tratado que sufre los mismos trámites que aquél, incluida la manifestación del consentimiento de las Partes.
La Corte en el año 2001, a imitación de la europea, terminó, sin base convencional o estatutaria, modificando su Reglamento para incluir un artículo que dice lo siguiente:
Artículo 23. Participación de las presuntas víctimas:
Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso. Adicionalmente se modificaron varios artículos para concordar con este.
Esta tesis desconoce que lo que se juzga en esa jurisdicción es una violación de la Convención por un Estado, asunto puramente de responsabilidad internacional. El individuo tuvo o debió tener la oportunidad de actuar en la jurisdicción interna, cuyos mecanismos debieron agotarse antes de acceder a la internacional, como lo establece el artículo 46.1.a. de la Convención y, adicionalmente, tiene status ante la Comisión. Es ésta la que lo representa ante la Corte, una vez resuelva presentar el caso, puesto que no lo hace en interés propio sino de los individuos que presentaron las peticiones y en defensa del sistema de protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la consideración del individuo como parte en los casos ante la Corte tiene el efecto, contrario a la lógica jurídica, de obligar al Estado a enfrentar dos partes, la Comisión y las “presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes”, cada una actuando autónomamente, lo que evidentemente atenta contra el equilibrio procesal. En el caso de la Masacre de Mapiripán Colombia dijo: “se crea un desequilibrio procesal, que implica para el Estado tener que responder en la práctica a dos demandas. Este desequilibrio (…) no se subsana exclusivamente con el otorgamiento de un plazo adicional para hacer observaciones. En realidad el Estado debe atender y está atendiendo a una parte más en el proceso.”
Así lo reconoce el propio Reglamento cuando dice:
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de este Reglamento: la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;
Como conclusión hay que decir que la práctica de modificar la Convención por vía reglamentaria y crear “derechos” que no ha sido convenidos con los Estados Partes, atenta contra la estructura actual de derecho internacional y pone, en definitiva, en peligro el sistema de protección de los derechos humanos.
En nuestra próxima columna, antes de entrar en la sentencia misma del caso Petro, veremos otras modificaciones anticonvencionales hechas por la Corte a través de su propio Reglamento y cómo ellas afectan la manifestación del consentimiento otorgada por Colombia a la competencia de la Corte.