La CorteIDH y el caso Petro (II) | El Nuevo Siglo
Martes, 1 de Septiembre de 2020

En nuestra anterior columna dijimos que la CorteIDH no está facultada para “crear” derecho, ni para “desarrollar” la Convención, sólo para interpretarla. De lo contrario, excede sus atribuciones y se aleja de la justicia. Y analizamos cómo hizo para que las víctimas se convirtieran por arte de magia en “partes” en el proceso. En el caso Petro, los representantes de Petro añadieron cargos contra Colombia que no estaban en el escrito de la CIDH y actuaron más que la propia CIDH.

El artículo 55 de la Convención dispone que:

“1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52…".

Como hay un juez colombiano en la Corte podemos preguntarnos ¿por qué no suscribió la decisión sobre Petro? Le explicación es la siguiente: en 2008 la Argentina solicitó a la Corte que interpretara el artículo 55. La Corte recibió opiniones de Estados, la mayoría de los cuales pidió que se mantuviera la institución para casos individuales e interestatales; y de ONG, la mayoría de las cuales dijeron que el juez ad hoc rompía el equilibrio de las partes. Como la Corte considera ahora a los peticionarios como “partes” ya se imaginarán que decidió con las ONG. Hasta entonces, siempre se había pedido a los Estados la designación de jueces ad hoc, pero la Corte dijo que esos precedentes no la obligaban. Si la Convención no los obliga mucho menos los precedentes.

Colombia sostuvo en ese caso (cito textualmente la transcripción de la Corte, incluidos brackets) que “[… L]a propuesta hecha por el Estado argentino […] crearía una presunción de hecho según la cual la nacionalidad del juez, ya es por sí sola, un elemento suficiente para considerar su posición como parcializada y carente de objetividad, [desconociendo…] el régimen de impedimentos, excusas e inhabilitación […].” Dijo también que “[… L]a función jurisdiccional […] goza de la presunción de independencia e imparcialidad, sobre la base del principio de buena fe [… y] cualquier observación al respecto debe probarse, no como una afirmación genérica, sino dentro y para el caso en el que se alega. […] La actividad judicial del Juez nacional está más ligada a sus cualidades personales y profesionales, que a su nacionalidad”.

El Reglamento recoge esa Opinión Consultiva y los Estados no pueden nombrar jueces ad hoc en los casos individuales. Los interestatales no llegan al uno por ciento.

El exvicepresidente de la Corte, Manuel Ventura, dictó en la Universidad Austral en julio de 2016 una conferencia que tituló “La legitimidad de los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (https://www.corteidh.or.cr/tablas/r35341.pdf). Aunque no se refiere expresamente a los jueces ad hoc, en ella analizó los grandes momentos por los que ha pasado la Corte, así como los dudosos que todos esperamos que se superen para el bien del Tribunal”. Invito a los lectores a quienes les interese saber con qué Corte lidiamos, a leerla.

En próxima columna entraré a analizar el caso Petro, en concreto.