La CorteIDH y el caso Petro (IV) | El Nuevo Siglo
Martes, 15 de Septiembre de 2020

Dos de los seis jueces de la CorteIDH pidieron en votos separados condenas adicionales contra Colombia por violación del derecho a la integridad personal que no había sido demandado por la CIDH.

Ello nos lleva la primera conclusión:

A.- Los jueces son elegidos por los Estados partes en la Convención. Todos los jueces pasados y presentes han sido elegidos con el voto de Colombia. Todos los actuales durante el gobierno Santos. Es claro que el gobierno no estudia las hojas de vida y se vota por nacionalidad. El gobierno debería ser más cuidadoso al votar en las elecciones de jueces de la CorteIDH, Corte Penal y Corte Internacional de Justicia (CIJ) e incluso en los árbitros del centro de arbitraje del Banco Mundial (CIADI) donde solamente se candidatizan los amigotes de los directivos de la Cámara de Comercio de Bogotá.

B.- La CorteIDH tiene en los casos contenciosos las atribuciones y solamente las atribuciones del artículo 63 de la Convención. No puede adoptar decisiones de carácter general ni sus decisiones obligan en otros casos. No tiene atribuciones para exigir modificaciones legales y mucho menos constitucionales. Veo al gobierno muy preocupado por ver cómo modifican la Constitución para atender la sentencia de la CorteIDH. Ni siquiera el esperpento del bloque de constitucionalidad (art. 93 Constitución) tiene el alcance de obligar al país a cambiarla para hacerle la venia a la CorteIDH. Perderíamos una herramienta vital para luchar contra la corrupción y no van a ser esos jueces los que respondan.

C.- No soy tan ingenuo para pensar que el país, ante sentencias como esta, deba denunciar la Convención. No es necesario. El artículo 62 de la Convención dice que “todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.” En junio de 1985 Colombia presentó un instrumento en el que “reconoce la competencia de la CorteIDH por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno”. Recuerdo perfectamente que en el caso peruano Ivcher Bronstein (Competencia, Sentencia, 24 septiembre 1999), la CorteIDH dijo que esa era una “cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana”. Pero la CorteIDH olvidó que se trata de una “cláusula facultativa” (“puede” dice el artículo 62.1) y está a la voluntad de los Estados darla o no darla y quitarla o cambiarla a su albedrío. Esa es la interpretación de la CIJ a su propia cláusula. Y Colombia se reservó el derecho de retirarla.

 Sugiero modificar la cláusula, manteniendo la facultad de retirarla, pero estipulando que la CorteIDH debe ceñirse estrictamente al artículo 63 de la Convención, sin facultades de “desarrollarla” (sólo interpretarla) ni de “crear” derecho, y que las víctimas actúen, como lo exige la Convención, a través de la CIDH y no directamente. Si la CorteIDH arguye que es una cláusula pétrea, simplemente se retira y se presenta una nueva.

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 Coda: No entiendo cómo Manuel José Cepeda se presta para que Gaviria amenace con demandar al país ante la CorteIDH por Santurbán, cuando solamente la CIDH puede hacerlo y no el partido liberal, por todopoderoso que se sienta.