La pedofilia se incluye en el Código de Derecho Canónico | El Nuevo Siglo
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Domingo, 6 de Junio de 2021
Hernán Olano

El 23 de mayo, el papa Francisco suscribió la Constitución Apostólica Pascite gregem Dei (Pastor del rebaño de Dios), que dio a conocer el 1 de junio. Es la tercera reforma al Código de Derecho Canónico de 1983 que realiza el pontífice argentino a la normatividad de la Iglesia, particularmente, el Libro VI del Código de Derecho Canónico, que contiene la legislación sobre sanciones penales en la Iglesia.

El Código de Derecho Canónico está integrado por siete libros y, el sexto, es el objeto de reforma, sobre la cual, el Papa reiteró la importancia de observar las leyes para una vida eclesial ordenada y, en consecuencia, pidió la necesidad de intervenir en caso de violación de la normatividad y de su correcta aplicación, que le corresponde específicamente a los Pastores (Obispos) y Superiores de las comunidades individuales eclesiásticas, pues, como ya lo expresó Francisco en mayo de 2019: "La negligencia de un Pastor al recurrir al sistema penal, cuando es necesario, deja claro que no cumple su función con rectitud y fidelidad".

Como resultado de las obras, de los 89 cánones que componen este Libro VI, 63 han sido modificados (71%), otros 9 (10%) movidos y solo 17 permanecen sin cambios (19%), luego de un trabajo que inició desde 2011 durante el pontificado del papa emérito Benedicto XVI.

La legislación canónica reformada, busca dar respuesta a los Ordinarios y Jueces, así como al Promotor de Justicia de cada Tribunal Eclesiástico Diocesano, por medio de una herramienta ágil y útil, así como reglas más sencillas, claras y aplicables, para incentivar el uso del derecho penal canónico cuando sea necesario.

Hacen parte del amplio catálogo de faltas del Libro VI, las siguientes, que ahora contemplan la pedofilia:

(i) los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia (apostasía, blasfemia y profanación);

(ii) los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos (atentar contra el Santo Padre o algún obispo, un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio; desobedecer a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior; impedir la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos; la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario; hacer parte de asociaciones que van contra la Iglesia; usurpar oficios eclesiásticos; sustraer bienes eclesiásticos; dar o prometer cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, así como pedir “extras” por los servicios de la Iglesia y, el abuso de la potestad eclesiástica);


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(iii) los delitos contra los sacramentos (ejercer como “cura” sin serlo; conceder el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado; quien administra deliberadamente un sacramento a quienes tienen prohibido recibirlo; quien celebra o recibe un sacramento con simonía; quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega; el que obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa; la solicitación y la violación del sigilo sacramental; conceder por un Obispo a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio; ordenar a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, o acceder a las órdenes sagradas afectado por una censura o una irregularidad, voluntariamente ocultada);

(iv) los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad (falsa denuncia, denuncia calumniosa, así como el uso, falsificación o afirmación sobre la existencia de un documento público eclesiástico, o alteración, destrucción u ocultamiento de uno verdadero, o utilización de uno falso o alterado;

(v) los delitos contra obligaciones especiales (abandonar el ministerio sacerdotal; el clérigo o el religioso que ejerce el comercio; la comisión de delitos en materia económica; el religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sea sólo el civil; el clérigo concubinario; y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo; el clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete un delito contra el sexto mandamiento);

(vi) los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre (homicidio, el rapto o retención de un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente; quien procure el aborto y, aquí aparece la pedofilia como delito).

Se ha previsto incluir faltas que antes estaban reservadas a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, como el intento de ordenación de mujeres; el registro de confesiones; la consagración de las especies eucarísticas con un propósito sacrílego, así mismo nuevas sanciones, tales como multas, indemnización por daños, privación de la totalidad o parte de la retribución eclesiástica, según la normativa que establezcan las Conferencias Episcopales individuales. Es una tarea que se deja al pleno de los obispos y que, en la reunión de septiembre de la Conferencia Episcopal Colombiana, seguramente hará parte del orden del día de la asamblea de prelados.

La norma

La norma que más ha llamado la atención, es la relativa a la pedofilia, que quedó redactada de la siguiente manera:

Can. 1398 - § 1. Sea castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo requiriese, la expulsión del estado clerical, el clérigo:

1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela;

2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones pornográficas, tanto verdaderas como simuladas;

3.º que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento, imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón.

§ 2. El miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, y cualquier fiel que goce de una dignidad o ejercite un oficio o una función en la Iglesia, si comete uno de los delitos enumerados en el § 1 o en el c. 1395, § 3, sea castigado según el c. 1336, §§ 2-4, y con el añadido de otras penas en proporción a la gravedad del delito.


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A este respecto el canon 1398 no solo incluye las acciones llevadas a cabo por clérigos, que están sometidos a la jurisdicción reservada de la Congregación para la Doctrina de la Fe, sino también los delitos de este tipo cometidos por religiosos no clericales y por laicos, personas que ocupan algunos roles en la Iglesia, así como cualquier comportamiento de este tipo, con adultos, pero cometidos con violencia o abuso de autoridad.

No obstante, la inclusión igualmente del principio de buena fe en las actuaciones, manifestándose que nadie será culpable hasta no ser oído y vencido en juicio, en caso de presentarse la responsabilidad de un clérigo, de un religioso o de un laico al servicio de la Iglesia en casos como los que afectan esos “delitos contra la vida, dignidad y libertad de la persona”, las sanciones se dividen en i) el mandato; ii) la prohibición; iii) la privación; iv) a expulsión del estado clerical, para reafirmar la gravedad de este crimen y la atención a las víctimas.

El mandato de residir en un determinado lugar o territorio; de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio; de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos; de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden; de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen; de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos; de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales; de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.

La privación de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos; de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar; de la potestad de régimen delegada; de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título; de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y,

Y, la expulsión del estado clerical, que en la gradación de las penas es la más gravosa para el reo eclesiástico.