El Gobierno Nacional radicó el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo (PND), denominado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, donde se recogen las propuestas de política pública que se pretenden llevar a cabo en estos cuatro años de mandato. En relación con la ley de plan, la Corte Constitucional viene afinando una prolija jurisprudencia respecto de los criterios que deben tenerse en cuenta para su formación; señalando, entre otras razones, que no puede tratarse de una “colcha de retazos”. Por tanto, no puede verse como una iniciativa para incluir cualquier tipo de normas en detrimento del proceso legislativo definido para tramitar las demás leyes en nuestro país.
Sin interés de ocuparme en estos momentos del proyecto en concreto, si es pertinente recordar los lineamientos fijados por el alto tribunal al momento de construir tan importante ley, en especial su vocación de transitoriedad, lo que implica, en principio, que en ella no pueden incorporarse normas de vigencia permanente, las cuáles deben surtir su proceso de formación independiente. Así mismo, en la sentencia C-415 de 2020, la Corporación señaló una serie de criterios donde determina que no cualquier tipo de artículos pueden hacer parte del PND, pues, se violaría el principio de unidad de materia.
En todo caso, todas las normas deben tener conexidad directa con las políticas contenidas en la ley del Plan, por lo que existe una prohibición constitucional en virtud de la cual solo pueden incorporarse preceptos que desarrollen el principio de planeación encaminado a impulsar la ley. Cualquier artículo que no promueva este propósito, podría ser declarada inexequible. Ha sido una práctica recurrente en los últimos años, la idea de colgarle al PND una innumerable serie de normas que en muchos casos no consultan de manera precisa los propósitos del plan de desarrollo, y, por supuesto, es allí donde la Corte termina declarando inconstitucional parte de estas disposiciones, tal y como ha ocurrido en diferentes oportunidades.
Según la jurisprudencia constitucional, en la ley del PND, debe existir una conexidad directa entre la parte general y las llamadas “normas instrumentales”, esto es, disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo y cuyo rigor jurídico exige un análisis profundo. Al respecto, el alto tribunal ha precisado lo siguiente: “…la Corte ha señalado que frente a las normas instrumentales que se introducen en el PND se exige un control más riguroso, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de que por el carácter multitemático y heterogéneo de los preceptos que se incorporan, se termine incluyendo disposiciones ajenas a los propósitos constitucionales que explican el rol de la planificación estatal”.
Básicamente lo que la Corte define, es que la ley del PND, no puede servir de herramienta para incorporar cualquier tipo de normas sin consideración a la competencia del congreso en relación con las leyes ordinarias, y, mucho menos, con el objeto de pasarse por alto la obligación de tramitar otros proyectos ante el legislativo.
Fueron varios los artículos declarados inexequibles del pasado plan de desarrollo, en especial aquellos relacionados con multas de carácter sancionatorio, y de auditorías para el beneficio jurídico de las zonas francas. El Gobierno debe actuar con mucho juicio en el trámite de tan importante proyecto, siendo responsable y cumpliendo a cabalidad los lineamientos que viene fijando la Corte Constitucional.