Hace rato que bien puede hablarse de la existencia de un “derecho internacional ambiental”. Incluso, de un “derecho internacional del cambio climático”. O, para ser más precisos, de un auténtico “régimen internacional sobre el cambio climático” -que es mucho más que el derecho internacional, suave o duro, sobre esta materia, pues comprende principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisión, cada vez más reconocidos y practicados, con independencia de que estén o no jurídicamente consagrados- eso que los especialistas denominan “su grado de legalización”.
Esta es una verdad de a puño: tampoco el derecho internacional ha sido inmune ni saldrá ileso de las consecuencias del cambio climático, que plantea diversos desafíos, más y más acuciantes, en muy diversos frentes.
Para empezar, están las preguntas que el cambio climático suscita en relación con normas básicas y fundamentales del orden jurídico internacional, como aquellas que determinan la fijación y alcance de los derechos soberanos de los Estados sobre su territorio, así como de las competencias que ejercen sobre otras áreas jurisdiccionales. De estas preguntas -y de la necesidad de responderlas- parecen ser particularmente conscientes los Estados insulares del Pacífico, que en agosto pasado suscribieron una declaración “sobre la preservación de las zonas marítimas frente al aumento del nivel del mar relacionado con el cambio climático”.
Tuvalu y Antigua y Barbuda, uno en el Pacífico y otro en el Caribe, acaban de suscribir un acuerdo que podría allanar el camino para consultar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar si es posible reclamar daños y perjuicios a los países que emiten gases de efecto invernadero que calientan y cambian los océanos. Mejor dicho: para abrir la puerta a las reclamaciones por lo que bien cabría llamar “responsabilidad climática internacional”.
También el derecho internacional de los derechos humanos empieza a incorporar la cuestión climática. Ya lo han hecho algunas jurisdicciones nacionales, como la alemana (en una sentencia hito de su Tribunal Constitucional) y la neerlandesa (en un fallo contra la petrolera Shell), decisiones ambas proferidas este año.
Tampoco se salvan del cambio climático el régimen internacional de migraciones ni el régimen internacional de refugiados. Según el Banco Mundial, “unos 216 millones de personas podrían verse obligados a desplazarse dentro de su país por motivos climáticos en el año 2050” (17 millones de ellas en América Latina). La “migración y el refugio climático”, más temprano que tarde, serán una lancinante realidad y constituirán una categoría jurídica específica bajo el derecho internacional.
En el derecho penal internacional algunos doctrinantes hablan ya de “ecocidio”, y un grupo de expertos ha presentado un memorando ante la Corte Penal Internacional para que incorpore una “dimensión ecológica” -y eventualmente climática- en los crímenes de su competencia.
Hasta las instituciones financieras internacionales empiezan a ajustar sus criterios de operación a parámetros de sostenibilidad, de mitigación y adaptación eficaz al cambio climático.
Está por verse a dónde conduce, finalmente, este cambio (climático) del derecho internacional. Pero no cabe duda de que se está produciendo y tendrá no pocas (y sustanciales) consecuencias.
*Analista y profesor de Relaciones Internacionales