El fallo Petro vs. Colombia | El Nuevo Siglo
Domingo, 27 de Noviembre de 2022

En el año 2013, la Procuraduría General de la Nación, luego de haber adelantado un proceso disciplinario en contra de Gustavo Petro, sancionó al entonces Alcalde de Bogotá, con la pena de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos. Dicha decisión fue demandada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que, en el año 2020 y en ejercicio del “principio de complementariedad de la jurisdicción internacional” profirió una sentencia en favor del hoy Presidente de la República, revocando el fallo del órgano disciplinario y condenando al Estado Colombiano a pagar indemnizaciones. Hasta ahí, el caso no pasa de ser una de las tantas condenas que desde el sistema interamericano se han fallado en contra del país.  

El tema de fondo radica en el hecho de que la providencia exige al Estado Colombiano ajustar el ordenamiento jurídico por cuanto, según la Corte, no es compatible con la Convención Americana, que un órgano administrativo disciplinario pueda aplicar sanciones que impliquen restricciones de los derechos políticos a una persona elegida por voto popular. En otras palabras, la Procuraduría no puede destituir congresistas, gobernadores, alcaldes, diputados o concejales.

A voces de la Corte, ese tipo de decisiones solo pueden ser adoptadas por acto jurisdiccional (sentencia), de juez competente en el correspondiente proceso penal. A partir de esa relevante providencia, han sido múltiples las posiciones jurídicas frente a la forma y manera de dar cumplimiento al fallo, al punto de que fueron varios los candentes debates que el Congreso de la República convocó para encontrar los mecanismos pertinentes. 

Uno de las decisiones que adoptó el Congreso fue la aprobación de la ley 2094 de 2021, que otorga funciones jurisdiccionales y establece un procedimiento para garantizar el debido proceso de las investigaciones que adelanta la Procuraduría. No obstante, la misma CIDH en una resolución de supervisión del cumplimiento de la sentencia, de noviembre de 2021, declaró que dicha ley no cumple los parámetros exigidos por el alto tribunal, y, por tanto, se hace necesario proponer otras herramientas jurídicas, que satisfagan las exigencias de la Corte Interamericana. (En una especie de ejercicio de soberanía, por lo menos, exótico, el presidente del Congreso pasado, radicó un escrito donde manifiesta su inconformidad con lo manifestado por la alta Magistratura).

Con ocasión del trámite del proyecto de reforma política que cursa actualmente en la Cámara de Representantes, los ponentes decidieron incluir un artículo en el que se proscribe toda posibilidad de que en el futuro la Procuraduría pueda destituir funcionarios elegidos popularmente, y, en su lugar, señala que solo un juez en proceso penal puede tener dicha atribución. A mi modo de ver, si bien la intención va en el camino correcto, la interpretación teleológica de la orden impartida por la Corte, no puede circunscribirse exclusivamente a aquellos togados de la jurisdicción penal, sino, más bien, a cualquier autoridad del poder judicial que el ordenamiento interno así lo determine. A modo de ejemplo, basta con recordar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de pérdida de investidura. 

En todo caso, el Estado Colombiano está en mora de dar cabal cumplimento a lo ordenado, sin perder de vista que la arquitectura normativa debe pensarse y construirse con mucho cuidado. De lo contrario, podría causarse una congestión judicial de tal magnitud, que llevaría a la impunidad total para un gran número de funcionarios públicos, que actualmente están siendo investigados por múltiples faltas disciplinarias.