Como lo hemos expresado en anterior columna, el aumento de los impuestos y la creación de nuevas contribuciones carecen de justificación -inclusive y con mayor razón en tiempos de crisis- si el Estado no ha sido austero, prudente en el gasto, cuidadoso en la destinación de los recursos públicos; si ha despilfarrado en burocracia, en asuntos de menor importancia como la imagen presidencial y la propaganda oficial, o en la que hemos dado en llamar “mermelada”, que no es sino una forma de comprar apoyos y votos. Porque semejante conducta no es leal con los contribuyentes, ni se compadece, en estos días, con el papel que deberían jugar los gobernantes en una situación tan difícil como la que vivimos a raíz de la pandemia del coronavirus.
Al momento de escribir estas líneas, el Gobierno no ha retirado el inequitativo y regresivo proyecto de ley de reforma tributaria, aunque está claro que desde el punto de vista político carece de respaldo -al menos eso han dicho los partidos políticos y muchos congresistas- y desde la perspectiva jurídica no tiene asidero en la Constitución.
No obstante, y quizá con el propósito de mostrar intención de austeridad, en el texto se propone que el Congreso confiera facultades extraordinarias al Presidente de la República por seis meses para suprimir, fusionar, reestructurar y modificar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional; para disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de entidades públicas, sociedades de economía mixta, sociedades descentralizadas indirectas y asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional; para introducir las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades escindidas, suprimidas, fusionadas, reestructuradas, modificadas o disueltas en desarrollo de la misma habilitación legislativa, y para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva en el orden nacional.
Algunas restricciones constitucionales para tener en cuenta:
El extenso título del proyecto enuncia muchos temas y el articulado, aunque su principal contenido es tributario, consagra una serie de reglas y normas sobre diferentes asuntos. Por tanto, no está siendo debidamente observada la disposición contemplada en el artículo 158 de la Constitución, a cuyo tenor “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” (principio de unidad de materia), ni tampoco la regla de concordancia, prevista en el artículo 169 constitucional, según la cual “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.
Por otra parte, interpretados de manera sistemática, los numerales 7 y 10 del artículo 150 constitucionales, no permiten la extensión indefinida e imprecisa de las facultades extraordinarias para trasladar al Gobierno, por vía general y en bloque, la atribución legislativa de establecer la estructura de la administración nacional. Y, además, en tiempo de paz, la Constitución radica en cabeza exclusiva del Congreso, no transferible por facultades extraordinarias, la atribución de modificar el presupuesto general de la Nación.