JOSÉ LUJÁN ZAPATA | El Nuevo Siglo
Sábado, 31 de Marzo de 2012

¿Jurisprudencia equivocada?

CON todo respeto y consideración pero también con libertad y honestidad intelectuales, varios profesionales del Derecho hemos llegado al convencimiento de que la Corte Constitucional -con absoluta buena fe-, nada autoriza pensar lo contrario, desde hace 18 años viene aplicando, en numerosos fallos, una jurisprudencia equivocada; más que equivocada, contraria a la Constitución, causando así gravísimos daños a la Democracia participativa y a su razón de existir: la guarda de la integridad  y supremacía de la Carta.

El 21 de enero/94, fue dictada la sentencia C-011/94, M.P Alejandro Martínez Caballero, en la cual la C.C, apartándose del concepto del Procurador  cuando advirtió que el numeral 4º del artículo 241 Superior, no excluyó las leyes estatutarias del control de la misma Corte y que lo equilibrado sería declarar la constitucionalidad absoluta de la parte formal del proyecto, dejando abierta la puerta para la demanda de inconstitucionalidad ciudadana por defectos de fondo de la ley estatutaria.

En la citada sentencia C-011/94, como puede verse, nuestra C.C hizo algo que  resulta un tanto insólito: en parte motiva, (final de la página 21 -Internet-) expresa: “De conformidad con lo anterior la C.C se separa del concepto del Procurador General de la Nación, que estima que en todos los casos las leyes estatutarias son demandables en el devenir por los ciudadanos”. Pero en la página 57 resuelve lo siguiente: “Primero: Declarar EXEQUIBLE por el aspecto formal el Proyecto de Ley Estatutaria…”  (subrayas fuera de texto). Es decir, que en la parte motiva de una sentencia, se desconoce el concepto claro y jurídico del Procurador sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad y en la parte resolutiva del mismo, se le da la razón al Procurador y se aplica su concepto de que los fallos de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria quedan abiertos a la demanda ciudadana por vicios de fondo. No otra cosa indica la frase “…Declarar EXEQUIBLE por el aspecto formal el proyecto de ley estatutaria…”

43 días después de la sentencia C-011/94, curiosamente, en fecha 3 de marzo/94, la C.C dictó dos sentencias contradictorias entre sí: la número C-088/94,  M.P Fabio Morón Díaz, en la cual, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, la Corte se aparta del repetido y ya mencionado concepto del Procurador General, y luego dictó la sentencia C-089/94, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual  acoge el otra vez repetido  concepto del Procurador General al resumirlo y relacionarlo en la parte motiva de la sentencia sin expresar que se aparta de él ni hacerle observación alguna y también acoge dicho concepto al expresar en la parte resolutiva: “Declarar EXEQUIBLE por el aspecto formal el Proyecto de Ley Estatutaria…” (subrayas fuera de texto), revaluando en esta forma sus anteriores sentencias C-011/94  y C-088/94.

Así las cosas, la jurisprudencia aplicable sobre los proyectos de ley estatutaria que nos ocupan, empieza con la sentencia C-089/94 y no con las sentencias C-011/94 y C-088/94 que claramente quedaron revaluadas y que no obstante la Corte Constitucional viene aplicando equivocadamente, como puede verse en el Auto 158/09 del 21/04/2009 o la sentencia C-443/11, al comienzo de cuya página 10 (Internet) se lee el siguiente párrafo evidentemente contrario a la verdad: “La Corte, a partir de la sentencia C-011 de 1994, ha consolidado una pacífica y reiterada jurisprudencia, en el sentido que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demanda (sic) por ningún ciudadano”.       

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