JUAN DANIEL JARAMILLO ORTIZ | El Nuevo Siglo
Lunes, 15 de Octubre de 2012

La ley estatutaria de la paz

 

El  Gobierno nacional no puede esperar a tramitar la ley estatutaria que reglamenta el denominado marco jurídico para la paz. A los ministros del Interior y Justicia les está cogiendo el tiempo. La redacción de los artículos transitorios aprobados por el Congreso trastoca y confunde principios del derecho internacional humanitario y leyes de la guerra, tanto en sus aspectos sustantivos como en sus desarrollos recientes en la Corte Penal Internacional y tribunales especializados. Una ley estatutaria que desarrolle los estropicios contenidos en dicho marco carecerá de credenciales ante instancias gubernamentales y no gubernamentales y le arrebatará contenido institucional a la paz anhelada.

Tanto la CPI como los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda han dejado en claro que son culpables de crímenes contra la humanidad quienes hayan cometido en forma extendida o sistemática determinados delitos contra la población civil (caso Akayesu, UN-ICTR, 2001). El marco jurídico para la paz omitió el carácter de extendido, que se refiere a la escala generalizada del ataque, reflejada en el número de víctimas. Adoptó exclusivamente la naturaleza sistemática  que hace relación al carácter organizado de actos de violencia en forma regular, como quedó definido en Akayesu y Tadic (UN-ICTY, 1997.

El requerimiento de que un ataque sea extendido o sistemático es disyuntivo: sólo uno debe ser probado. Así, un crimen contra la humanidad puede ser cometido como parte de un ataque a larga escala contra la población civil que provoque numerosas muertes, pero también como parte de una campaña metódica de violencia que resulte en pocas víctimas.

Sólo el ataque en su conjunto -no los actos individuales- deben ser extendidos o sistemáticos, como quedó definido en el caso Blaskic (UN-ICTY, 2000), lo que significa que los delitos conexos no deben ser extendidos o sistemáticos  para que se proceda con una acusación de crimen contra la humanidad.

Los actos de un acusado deben ser “parte de” -no simple coincidir con- un ataque  extendido o sistemático contra la población civil. Salvo en el caso de exterminio, el delito subyacente no debe ser ejecutado contra un número múltiple de víctimas para constituir crimen contra la humanidad. Así, un acto dirigido contra un número limitado de víctimas, e incluso contra una sola víctima es suficiente para procesar exitosamente a un acusado de violación seria del derecho criminal internacional, dentro del contexto de ataque. Pueden revisarse los casos Ferdinand Nahimana (UN-ICTR, 2007) y Blaskic (UN-ICTY, 2000).

Del marco jurídico para la paz se concluye que no podrán ser considerados conexos los delitos políticos que hayan tenido la connotación de crímenes de lesa humanidad o genocidio y que hayan sido cometidos de manera sistemática. También se infiere de los artículos transitorios que sólo responderán los máximos responsables. Estas nociones constituyen una interpretación ligera, inexacta y acomodaticia del derecho internacional criminal contemporáneo. Se desconoce la naturalezaextendida de los delitos, la disyunción en la tipificación y, lo más grave, el marco constitucional aprobado en Colombia se precipita a fijar responsabilidades en máximos responsables, llevándose de calle el estado del arte jurisprudencial global en el tema.

La ley estatutaria debe corregir los errores y reflejar en su texto las particularidades de un derecho que no puede ser traducido y acoplado arbitrariamente a necesidades coyunturales. En la medida que dicha ley estatutaria sea trasunto fidedigno de un derecho criminal internacional que ha ganado extraordinarios precisión y alcance en las dos últimas décadas, la paz que se busca tendrá legitimidad.