El 8 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) dictó una sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia en la que ordenó a Colombia “adecuar, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia” que son nada más ni nada menos que reformar la Constitución (art. 278.1) que otorga le otorga al Procurador la facultad de ‘desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público’ que incurra en cualquiera de las faltas que el mismo artículo enumera y que se había aplicado a Petro por haber incumplido “las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le imponían el deber de acatar la decisión del Concejo Distrital en lo que se refiere a la aprobación de los proyectos de acuerdo puestos a consideración del cuerpo colegiado” y, concretamente, el POT.
La Corte consideró que se había violado el artículo 23.2 de la Convención americana que se refiere a los derechos políticos y dice que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (los derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” y, no siendo el Procurador un funcionario judicial sino administrativo, no había “condena”, aunque la Procuraduría sea un organismo autónomo e independiente, como lo son los jueces. La Corte reiteró que hacía una interpretación “literal” de la norma convencional.
En cumplimiento de esta sentencia, se emprendieron reformas a la Procuraduría y el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual “se reforma la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y se dictan otras disposiciones”, ordenando a la Procuraduría garantizar la independencia de la instrucción y el juzgamiento (central y territorial), y, al más alto nivel, la conformación de tres (3) salas disciplinarias, una de ellas exclusiva para servidores de elección popular e impuso, además, la garantía de doble instancia y doble conformidad en todas las actuaciones disciplinarias, lo que generó mayores demandas de planta de personal y de estructura. El presidente de la república expidió el decreto 1851 de 2021 para “reasignar o cambiar la estructura de funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, asignar diferentes funciones y cargos a sus empleados de acuerdo con lo establecido en la ley con el fin de determinan las competencias que, en materia disciplinaria, deben cumplir la Procuraduría General de la Nación”.
No obstante, la insaciable Corte, en su Resolución sobre supervisión del cumplimiento de su sentencia por parte de Colombia del 25 de noviembre de 2021, dijo que la ley reformatoria no bastaba porque “la reforma legal planteada por el Estado continúa permitiendo que un órgano distinto a un juez en proceso penal imponga restricciones a derechos políticos de funcionarios democráticamente electos, de manera incompatible con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención”.
Según el artículo 2 de la Convención, los Estados se comprometen a garantizar los derechos contemplados en ella y, según la legislación interna, eso lo puede hacer un juez penal u otro funcionario con funciones judiciales pero autónomo e independiente. Lo que la Corte sugiere desvertebra un sistema legal integrado y de muchos años (por ejemplo, el Consejo Nacional Electoral). Según el artículo 63 de la Convención interpretado “literalmente”, la Corte carece de funciones para ordenar un cambio de legislación de los Estados y, mucho menos, de la Constitución. El pueblo sigue siendo soberano.