Anteriormente analizamos cómo se comporta la CorteIDH y cómo, al interpretar la Convención de Derechos Humanos, crea y desarrolla derecho para lo que no está facultada.
Petro se quejó ante la CIDH por la destitución e inhabilitación que le impuso la Procuraduría en diciembre de 2013 por “faltas gravísimas” en el ejercicio de sus funciones como alcalde. La CIDH concluyó que, conforme a la Convención, tales sanciones violaban sus derechos políticos porque la Procuraduría no es el juez penal que indica el artículo 23 de la Convención, según el cual “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos [políticos], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” El caso fue resuelto en Colombia por la determinación de la CIDH, aunque ésta carece de atribuciones para eso, y por decisión del Consejo de Estado, y Petro se reintegró a sus funciones. Pero la CIDH llevó el tema a la CorteIDH que lo resolvió aplicando la jurisprudencia del caso López Mendoza Vs. Venezuela, muy distinto al de Petro, en el que dijo que “el artículo 23.2 de la Convención […] no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción […] a una persona por su inconducta (sic) social en el ejercicio de la función pública […], para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal […] pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos […]”.
La CorteIDH concluyó que se habían violado los derechos de Petro, determinó una indemnización y decidió que las normas constitucionales y legales que otorgan facultades a la Procuraduría (y a la Contraloría que no tenía nada que ver en esta fiesta) y el Código Disciplinario Único “constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno” compatibles con el artículo 2 de la Convención.
Las funciones del Procurador están reguladas por los artículos 275 y siguientes de la Constitución que le dan el poder disciplinario sobre los funcionarios públicos, incluso de elección popular, investigarlos e imponerles sanciones si fuere el caso. Qué tan importante es esta función, lo acabamos de ver con los abusos de gobernadores y alcaldes con los fondos de la pandemia.
La Constitución es la norma básica del estado y, en Colombia, fue adoptada por una Asamblea Constituyente, elegida por el pueblo “en ejercicio de su poder soberano”. Sólo el pueblo y el Congreso pueden modificarla y para eso no hay cortes constitucionales o internacionales que valgan.
Las atribuciones de la CorteIDH en materia contenciosa están contempladas en la Convención (artículo 63) según el cual “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” La CorteIDH no tiene atribuciones para ordenar que un Estado desatienda el mandato del pueblo contenido en la Constitución, ni aun teniendo en cuenta el esperpento del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta), menos aun cuando la ley otorga todas las garantías a los acusados para defenderse, como sucedió con Petro. La CorteIDH excede sus atribuciones con decisiones que no son aplicables porque tienen carácter general. (Continuará).