La Corte Internacional de Justicia (CIJ), ante la cual se lleva a cabo el proceso de Nicaragua contra Colombia para la extensión de su plataforma continental extendida más allá del límite de las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura de su mar territorial, que la CIJ determinó a su favor en la sentencia de 2012, ha fijado las fechas para las audiencias públicas del caso entre el 5 y el 9 de diciembre.
Casi simultáneamente el gobierno colombiano ha sustituido a los agentes que la habían representado hasta ahora y ha nombrado a Eduardo Valencia Ospina como agente y Carolina Olarte Bácares y Elizabeth Taylor Jay como co-agentes. El nombramiento de estos nuevos agentes es un acierto.
Es este el momento de ilustrar sobre lo que viene en el caso en adelante.
El proceso ante la CIJ tiene dos fases bien definidas: una escrita (memoria, contramemoria y otros documentos si fuere el caso) y una oral, las audiencias, fase a la que se entrará ahora.
Los Estados están representados por agentes que son el contacto entre la CIJ y las partes. Los agentes se asesoran de abogados, pero éstos son solamente eso: asesores. La idea, sin embargo, es que los abogados se encarguen del manejo del caso, redacten los documentos y acudan a las audiencias y presenten los alegatos de los Estados. Generalmente, si no hay testigos o peritos, las audiencias se limitan a un resumen oral de los documentos escritos.
A partir de ahora los nuevos agentes tendrán que manejar el caso ante la CIJ, pero la responsabilidad de lo que ha sucedido hasta ahora es de los antiguos. El equipo de abogados sigue siendo el mismo.
La CIJ ha dado, en el caso presente, una orden, ya que se trata de un asunto estrictamente jurídico: las audiencias deben centrarse exclusivamente en responder las siguientes dos preguntas que tienen un carácter técnico-jurídico: a) ¿Según el derecho internacional consuetudinario puede la plataforma continental de un Estado extenderse más allá de sus 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base hasta adentrarse en la plataforma de otro Estado? y b) ¿Cuáles son los criterios bajo el derecho internacional consuetudinario para la determinación del límite de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y, a este respecto, si los párrafos 2 a 6 del artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), que se refieren a la definición y delimitación de la plataforma, reflejan el derecho internacional consuetudinario? La CIJ pone el dedo en el meollo del asunto: Colombia no es parte en la Convemar, la plataforma extendida es parte de esa Convención y, por consiguiente, hay que definir si es derecho consuetudinario para determinar si sería aplicable en virtud del artículo 38 del Estatuto de la CIJ. Ese artículo define la costumbre como “una práctica generalmente aceptada como derecho”, es decir cuando los Estados entienden que un acto repetitivo se vuelve jurídicamente obligatorio. “Generalmente” no significa todos los Estados, sino aquéllos que han tenido oportunidad de repetir la práctica.
Dado que la propia Convemar contiene unos estrictos requisitos aplicables a la plataforma extendida, incluyendo el concepto favorable de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, el que, según entiendo, no se ha producido hasta ahora en el caso de Nicaragua, creo que no pueda hablarse de derecho consuetudinario. Una cosa es extender la plataforma argentina, chilena o brasileña y otra en un mar tan complejo como el Caribe.