Al tenor del artículo 20 de la Constitución de 1991 “se garantiza a toda persona la libertad de difundir su pensamiento y opiniones”. La misma norma declara que “no habrá censura”. Pero la norma habla también de la responsabilidad de los medios y del derecho a la rectificación, a la vez que los artículos 15 y 21 de la misma Carta consagran los derechos -también fundamentales- a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. Agregan que la ley señalará la forma de su protección.
Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), que hace parte del bloque de constitucionalidad, usa al respecto unos términos que resultan muy actuales, motivo que nos lleva a transcribirlos, pese a su extensión, por si alguien los ha olvidado:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
En términos similares se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, también obligatorio para Colombia.
Los principios son los mismos, hoy, ayer y antes de ayer. Habían sido subrayados por la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias sobre la materia desde 1992. Desde luego, tienen que ser adaptados, con un sentido razonable y proporcionado, a las características que hoy ofrecen los instrumentos de comunicación puestos al servicio del público por los avances de la tecnología -en especial las redes sociales-. Pero, como principios, siguen siendo exactamente los mismos: la libre expresión está garantizada por nuestro Derecho y por el los convenios internacionales de Derechos Humanos. Pero no es absoluta. Implica deberes y responsabilidades. Y tiene por límite primordial los derechos de los demás.