La interpretación que ha hecho la JEP del atentado terrorista perpetrado por las Farc contra la Escuela Superior de Guerra y la Universidad Militar el 19 de octubre de 2006, que dejó 23 heridos, ha causado perplejidad porque le falta rigor a la categorización de las conductas a la luz del DIH. Este organismo decidió otorgarle una amnistía a Mary Luz Ramírez Baquero, más conocida como ‘Mata Hari’, por su responsabilidad en los hechos al infiltrarse en la Escuela Superior de Guerra y recaudar información determinante para la comisión del atentado terrorista.
Este tribunal lo consideró como un ataque militar válido conforme al Derecho Internacional Humanitario; como una acción legítima y no como un crimen de guerra. En consecuencia, decidió que “los daños sufridos por el personal militar afectado no son producto de una violación al ordenamiento aplicable. La Sala encuentra que la Escuela Superior de Guerra y los militares que resultaron lesionados en la acción a la que se refiere este trámite no ostentan la calidad de víctimas.”
El terrorismo como uso indiscriminado de la violencia puede presentarse en el marco de un conflicto armado o en un escenario distinto. Si hay conflicto armado se aplica el DIH, sino el marco referencial es el DIHDH y el ordenamiento jurídico interno. Por ello es necesario diferenciar entre lo que se entiende por hostilidades y actos de terrorismo porque las primeras son permitidas por el DIH y los segundos no. En los conflictos armados no internacionales, como el nuestro, en los que son aplicables las normas del Protocolo II, el artículo 4.2 prohíbe los actos de terrorismo, mientras el artículo 13.2 ratifica lo establecido por el 51.2 del Protocolo I en el que se prohíbe los actos o amenazas de violencia cuyo fin sea atemorizar a la población civil.
Por tanto, debe quedar claro que los hechos constitutivos de hostilidades no necesariamente son asimilables a actos de terrorismo, lo que significa que son permitidos por el DIH; o sea, son acciones con las que se participa directamente en las hostilidades que buscan atacar objetivos miliares o a integrantes del bando adversario. Pero, de acuerdo con la doctrina del CICR, los actos de terrorismo son permitidos contra combatientes siempre que no se desconozcan los principios que son la piedra angular del Derecho de los Conflictos Armados: el de distinción y el de proporcionalidad. Por ello, sostener que en ese atentado se tuvieron en cuenta esos dos ejes transversales es contraevidente, es contrario a la realidad porque no se trataba de una instalación o una guarnición militar cualquiera, sino de una escuela de formación militar y de la Universidad Nueva Granada.
Al utilizar un vehículo cargado de explosivos -como dice la Procuraduría- lo que se buscaba era causar el mayor daño posible tanto a las instalaciones como a las personas que se encontraban en ese momento en las mismas; entonces, debemos admitir que no se tuvo en cuenta para nada la aplicación de los principios de distinción y de proporcionalidad en el uso de la fuerza.