Se cumplen cinco años desde la votación del plebiscito mediante el cual se buscaba la aprobación popular del Acuerdo Final firmado entre el Gobierno y las Farc-EP.
Habiendo sido partidario del proceso adelantado en La Habana, no estuve de acuerdo en que se confundiera el texto firmado con el valor mismo de la paz, mucho más amplio y comprehensivo. Ni tampoco en pedir al pueblo que votara -todo o nada- sobre un voluminoso y complejo documento a cuyo respecto no hubo la suficiente información y, por tanto, muchos ciudadanos -la mayoría- sufragaron sobre la base de exageraciones y falsos datos divulgados por partidarios de una y otra opción, con los resultados conocidos.
Después vino la “refrendación popular”, que corrió a cargo del Congreso. Ese procedimiento fue respaldado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-699 de 2016, que debemos acatar, sin perjuicio de algunas respetuosas observaciones, desde la perspectiva académica:
El Acto Legislativo 01 de 2016, que concedió facultades extraordinarias al Gobierno y contempló un procedimiento legislativo abreviado, estatuyó en su artículo 5° que no entraría en vigor sino tras la refrendación popular. Que no la hubo, porque en el plebiscito votado triunfó la opción negativa, lo cual significó que no se perfeccionó la refrendación popular del Acuerdo, y, por ende, no operó la condición suspensiva que, para entrar a regir, había establecido el Acto Legislativo.
La Corte interpretó el concepto de “refrendación popular”, incluido en el artículo 5, sin que este hubiera sido demandado. Pero, por otra parte, ella no era la llamada a conferir esa autorización al Congreso, no solamente por no ser el artículo 5 el objeto del examen de constitucionalidad, sino porque estaba claro que la condición prevista aludía precisamente a ese mecanismo de participación democrática, esto es, a una decisión del pueblo, no del Congreso. Si bien los congresistas representan al pueblo, el artículo 3 de la Constitución, cuando alude a la soberanía popular, señala que aquél la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, pero “en los términos que la Constitución establece”. En ninguna norma de la Constitución se contempla como función del Congreso la de reemplazar al pueblo en un acto de refrendación popular.
No fue claro el argumento del fallo, según el cual “puede haber refrendación popular con participación ciudadana previa, caso en el cual se le reconoce poder al pueblo para ordenar la readecuación de lo específicamente sometido a su consideración, aunque tras la expresión ciudadana es legítimo que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una o más autoridades instituidas que le pongan fin”. Se repite que la decisión popular había sido negativa. No podía haber continuidad ni conclusión por parte de órgano alguno diferente del titular de la soberanía.
No obstante, en el Estado de Derecho hay que respetar los fallos judiciales. Por eso, no debe haber lugar al incumplimiento de lo acordado. El compromiso se contrajo, por las dos partes, y su refrendación y desarrollo, así hayamos disentido, se fundó en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Debe ser cumplido de buena fe.