Principio de consecutividad
En el trámite de los actos legislativos y de las leyes, existe el principio de consecutividad, llamado así por reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ésta dice que: “el aspecto central que define el principio de consecutividad es que los asuntos que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de debate y decisión en sentido aprobatorio o denegatorio tanto en las comisiones constitucionales permanentes como en las plenarias…”(S/ C 040-10).
Tratándose de reformas constitucionales, mediante actos legislativos, rige también este principio en las dos vueltas que se necesitan para aprobarlos en ocho debates. En el segundo período, “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero” (Art. 375 inc. 3). Quedan excluidos para esta segunda etapa temas o artículos nuevos, que no se hayan presentado en el primer período ordinario. Las modificaciones o adiciones que se propongan, respetarán el principio de identidad relativa, sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y sobre las cuales se dé una relación de conexidad. La Corte “ha descartado las relaciones remotas, distantes o meramente tangenciales”. La relación de conexidad será clara y específica, estrecha, necesaria, evidente. La identidad temática versará sobre iniciativas presentadas y debatidas en la primera vuelta. No caben modificaciones “que alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma” (Art. 226 ley 5- 92). Observando este requisito, los cambios que se propongan deben “precisar o delimitar” una decisión adoptada con anterioridad, siempre y cuando el tema haya estado presente a todo lo largo de los debates anteriores, así no se haya tomado una decisión específica (S/ C 332-05). Las simples constancias que se dejan en cada uno de los debates, no constituyen iniciativas debatidas. Para la Corte Constitucional carecen de valor. Además dispuso: “lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta, no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones, ni puede ya introducirse… Solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos períodos ordinarios en que se debate la reforma, pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta”(S/C-22-97).
Del buen manejo que el Congreso proporcione a los principios de consecutividad y de identidad flexible en la segunda vuelta, de varios actos legislativos incluida la reforma judicial, depende parcialmente la declaratoria de su constitucionalidad. Pero, no sería suficiente, frente al control de los “vicios de competencia”, que soslaya la revisión de fondo de los actos legislativos. En este aspecto, la reforma a la justicia no tendría un futuro despejado. El punto más importante será, seguramente, su fundamento ético.
*Exsenador de la República