EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ | El Nuevo Siglo
Jueves, 21 de Febrero de 2013

A manera de réplica (II)

Tenemos  la certeza de que más por ignorancia que por mala fe, algunos columnistas de la gran prensa  han desinformado a los colombianos  durante  el debate sobre  pensiones de  excongresistas y exmagistrados de las altas cortes. En efecto, como ya lo observamos en nuestro artículo anterior, se alude al régimen especial de pensiones de excongresistas -que el gobierno del expresidente Gaviria propuso y que se convirtió en la Ley Marco (4ª  de 1992)-, como si aún estuviera vigente. Lejos de ello, el legislador constituyente de 2005 lo suprimió, mediante el Acto legislativo 01, y solo mantuvo los regímenes especiales  en cabeza del presidente de la República y de los militares.   

Pero  no fue el propósito del legislador constituyente que los efectos de las nuevas nomas tuvieran  efectos retroactivos, y  así se encargó de expresarlo de manera inequívoca, cuando,  al señalar el tope de 25 salarios mínimos mensuales de las mesadas pensionales, dijo que  este tope se aplicaría a partir del 31 de julio de 2010, es decir, después de esa fecha. Tan clara es la disposición, que darle efectos hacia atrás en una sentencia, sería hacerle fraude  a la ley.

Vale la pena  anotar, además,  que el juez constitucional no puede modular una norma de la Constitución para hacerla  decir lo que ella,  incluso,  prohíbe. Si el legislador  constituyente -a través del A.L. 03 de 2011-,  dijo que no se podrá alegar la sostenibilidad fiscal para afectar los derechos fundamentales, y si  pese a ello, el juez  constitucional acude a ese pretexto para afectar los derechos adquiridos en materia pensional, en cuanto éstos devienen, a su vez, del derecho a la seguridad social -principios que hacen parte de los derechos fundamentales-, incurriría en arbitrariedad manifiesta; y  sería mayor el   abuso de poder, si  el mismo juez constitucional llegare a desconocer  otra prohibición:  la de no poder  reducir el valor de  las mesadas de pensiones  que  fueron reconocidas conforme a derecho, y de contera, dar también, por no escrita, la norma imperativa del A.L. 01 de 2005, cuando proclama que, en materia pensional,  se respetarán todos los derechos adquiridos.

Para un jurista que se respete y que no se haya montado en la locomotora de la arbitrariedad,   resultaría inconcebible que tales violaciones puedan cometerse por la Corte a la cual, precisamente,  se le “confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución”.   

Tampoco puede  concebirse  el despropósito de pretender modular,  por vía de fallos judiciales,  las leyes físicas , pues, cuando la norma dice  que no podrán causarse  pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales “a partir del 31 de julio de 2010”, vale decir: después de ese día, mes y año, se está refiriendo  a tiempo futuro y no a tiempo pretérito. Sólo  el gran mago literario  de Macondo, dentro del realismo mágico de Cien años de soledad (permítaseme  ponerle  gotas de humor a este escrito), pudo trastornar el modo de computar los tiempos, pero tal trastorno no pueden realizarlo los jueces, sin exponerse a prevaricar. Eso pensamos

 edmundolopezg@hotmail.com