JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO | El Nuevo Siglo
Miércoles, 16 de Mayo de 2012

¿Jurisdicción indígena?

 

La Constitución de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y el artículo 246 establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, pero advierte también que ello tendrá lugar siempre que aquéllos no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República.

Es decir, según las normas fundamentales, las comunidades pueden conservar sus propias reglas de convivencia, tipificar las conductas punibles en su interior de conformidad con sus costumbres ancestrales y prever los juicios y las sanciones aplicables a sus integrantes, y el Estado colombiano respeta esa órbita de jurisdicción y competencia en cuanto no exista oposición entre lo así dispuesto y la normatividad superior. Por ejemplo, aunque las comunidades indígenas pueden contemplar penas aplicables a sus miembros para comportamientos reprochados por ellas, no podrían estipular la pena de muerte o la confiscación, que son prohibidas por la Constitución colombiana.

Ahora bien, se entiende que la jurisdicción especial indígena está triplemente limitada: a) En el orden territorial, pues se reduce al ámbito específico de los lugares en que se asienta la respectiva comunidad; b) En el orden personal, pues solamente los integrantes de la comunidad específica están sujetos a esa jurisdicción; c) En el aspecto penal, se hace indispensable que, para la validez de la jurisdicción indígena en casos concretos, se establezca una relación entre la conducta objeto de proceso y el interés y normas de la comunidad misma, esto es, solamente caen bajo esa jurisdicción especial los comportamientos que ofendan a la comunidad indígena o impliquen una transgresión de sus propias normas. En otros términos, no tiene lugar esa jurisdicción para juzgar sobre los delitos que puedan ser imputados a miembros de la comunidad indígena pero que no la afectan a ella sino al orden jurídico general, a cuyo respecto la jurisdicción aplicable es la ordinaria.

No se puede aceptar que, por vías de hecho, una comunidad indígena impida el cumplimiento de fallos proferidos por la justicia ordinaria en asuntos diferentes de los directamente relacionados con sus normas y costumbres, sin perjuicio -claro está- de que la persona afectada ejerza los recursos legales pertinentes, única vía jurídicamente posible para oponerse al fallo.

Entonces, no parece oportuno plantear un conflicto de jurisdicciones si ya hay una sentencia proferida.