En los últimos días, en que el orden público de la calle se está subvirtiendo - los ataques sicariales, los atracos y las marchas violentas están proliferando- debemos repasar un tema: el art. 11 de nuestra Constitución Política dicta que el derecho a la vida es inviolable, pero añado que no es un derecho absoluto, porque cuando nos van a asesinar, podemos reaccionar legítimamente y matar al agresor injusto; y el art. 32 del Código Penal exime de responsabilidad a quien obre en estricto cumplimiento de un deber legal -como en caso de un agente del Estado- y cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa, entonces, en quien rechaza al extraño que intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas y yo pensaría que un vehículo automotor en el que me movilizo, una oficina, local comercial, parque, bar, o en la calle en que me desplazo dentro un espacio de al menos 3 metros a la redonda constituyen parte de mis dependencias inmediatas, para efectos de poder obturar ese mecanismo de defensa legítima.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2002 ha refrescado su posición sobre el tema, para dar a entender que ya no se requiere que me maten para yo poder defenderme, que cuando un individuo saca un arma ya existe la injusta agresión y entonces puede obturarse el mecanismo; en febrero de este año, la misma Sala reafirma que para la estructuración de la legítima defensa solo es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión y que el hecho de intimidar a una persona para doblegarla ya configura una razón de peso para que una persona ejerza su derecho a la legítima defensa y se recrea la tesis del trío de requisitos para conformar un delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente al cual hay que establecer que quien se defiende legítimamente y mata al agresor, si bien su conducta es típica- pues la ley penal la ha definido previa y claramente- no sería antijurídica -pues la conducta del sujeto activo del delito reactivo tendría justa causa- y tampoco sería culpable - pues estaría, precisamente, cubierto por una causal de exculpación.
Pero no solo los particulares tenemos el eximente: los agentes del Estado también pueden “dar de baja” -expresión no legal, pero legítima- a sus victimarios para repeler agresiones injustas y el art. 166 del Código Nacional de Policía permite el uso de la fuerza como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública. Ello sería aplicable, de manera razonable, cuando un manifestante encapuchado llama “perro HP” y lanza una bomba incendiaria contra un agente de la Policía, quien podría fallecer carbonizado. Sería una especie de acto terrorista, que bien prevé el art. 359 del ordenamiento penal para condenar a los atrabiliarios que convirtieron nuestras calles en campo de batalla.