ATISBOS
Por decisión unilateral, el Comité Nacional del Paro decidió suspender la mesa de preacuerdo, interlocución o diálogo con el Gobierno y anuncia la “Toma de Bogotá”,
pasándose a ciegas la grave situación y de emergencia generada por la pandemia, con datos de contagios, fallecimientos y ocupación de UCI a niveles que por quince meses no tuvimos, en gran parte por las restricciones, cuando el país literalmente se concentró en el objetivo único de proteger la vida.
La Constitución y la jurisprudencia misma aluden al respeto a la protesta pacífica, como es políticamente correcto defenderlo en este paro que ya pasa del mes de instaurado; sin embargo, son también muy claras en enfatizar que este no es un derecho absoluto sino relativo y que, por lo mismo, puede ser restringido por el interés general.
De hecho, el artículo 37 consagra que: toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. A renglón seguido añade: sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
La sentencia de la Corte Constitucional 122 de 2012 referida al derecho de huelga, en similitud con el derecho a la manifestación pública, afirma que este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos.
La sola razón de la sobreocupación de los servicios de urgencias de los hospitales de la ciudad, luego de las manifestaciones, en cifras que van desde el 100% hasta el 345% -algunos sin puntos de oxígeno- es suficiente para advertir que la limitación temporal a esta “Toma de Bogotá”, se acoge a motivos que de ninguna manera son arbitrarios sino que invocan razones constitucionalmente indispensables, razonables y proporcionadas, sin que se pretenda hacerla nugatoria o impracticable, en los mismos términos que invoca la Corte.
Esta señala igualmente que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el documento “Libertad sindical”, tiene como criterio determinante para restringir el derecho de huelga, la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
Esta es la situación apremiante. La condolencia de los convocantes al paro o la decisión de asumir atribuciones constitucionales y de tratados internacionales para limitar esta “Toma por Bogotá”, así sea con condicionamiento de temporalidad, es hoy una tutela por la vida.
El mismo artículo 95 de la Carta Política consagra como deberes de todos los ciudadanos respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Presidente Corporación Pensamiento Siglo XXI
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