En firme curul de Paz del congresista Jhon Fredy Núñez | El Nuevo Siglo
La decisión reafirma que no se acreditaron los elementos objetivos requeridos para su despojo. / Foto: @JhonFredyNuezR1
Viernes, 18 de Octubre de 2024
Redacción Web

En sentencia del 15 de octubre de 2024, se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial Especial de Paz No. 5, Jhon Fredy Núñez Ramos.

Se solicitó despojar de la investidura al congresista por haber infringido el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

Sin embargo, no prosperó ninguno de los cargos presentados, puesto que no se encontraron reunidos la totalidad de los elementos objetivos que se requieren para su configuración.

Respecto a la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, en tanto su esposa ejercía un cargo de autoridad en el momento de la inscripción como representante a la Cámara, se encontró que la señora Perdomo Patiño fue profesional universitario I en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Caquetá de la Contraloría General de la República, pero no era la cónyuge del congresista, pues esto sólo ocurrió el 2 de diciembre de 2022, motivo por la cual no se encuentra acreditado este elemento en el período inhabilitante.

Frente a las incompatibilidades, se precisó que el artículo 292 de la Constitución es una norma que aplica para concejales y diputados, razón por la que él no puede ser destinatario de su incumplimiento. Además, frente a las contenidas en los artículos 126 y 127 Constitucionales, se acreditó que el actuar que se le pretendió endilgar al congresista no estaba llamado a prosperar, ya que no corresponde al ejercicio de las funciones del señor Núñez nombrar o postular cargo alguno en la Agencia de Desarrollo Rural.

Adicionalmente, no se evidenció ni se probó intervención alguna por parte del congresista para lograr el nombramiento de quien posteriormente sería su cónyuge, razón por la que se desvirtúa el elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución.

En relación al presunto conflicto de intereses, se explicó que no se acreditó un interés particular, actual y directo, puesto que el solicitante no aportó como medio de convicción los proyectos de ley, por lo que no se demostró la participación efectiva del congresista en los debates, es decir, el sentido de su votación o autoría más allá de las afirmaciones del solicitante.

No obstante, a partir de los títulos de los proyectos de ley, se extrae con claridad que la normativa parece tener un alcance general, abstracto e impersonal, por lo que el beneficio que alega es claramente hipotético, incierto y eventual, lo que excluye la posibilidad de considerarlo como actual o inmediato.