Piden aclaratoria sobre órbita geoestacionaria en Colombia | El Nuevo Siglo
<FOTO> La órbita geoestacionaria es propicia para poner satélites artificiales de comunicaciones o con fines de defensa.
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Martes, 1 de Marzo de 2022
Redacción Nacional

Tras 55 años de haber sido suscrito Colombia aprobó el Tratado internacional sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes. Sin embargo, la Procuraduría en un concepto que hizo llegar a la Corte a propósito del estudio de la respectiva ley, pide que el país haga una declaración en que haga claridad que la órbita geoestacionaria hace parte de su territorio.

El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley que presentó la administración Duque con el fin de que Colombia adhiera a dicho Tratado y, en consecuencia, asuma las responsabilidades que impone a los estados, lo cual derivó en la Ley 2107 de 2021.

El 30 de julio pasado, para adelantar la respectiva revisión la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el Tratado internacional sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes.

Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo asumió la revisión automática de constitucionalidad de los referidos cuerpos normativos, ordenó la práctica de pruebas y dispuso que, una vez éstas fueran recaudadas, se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para rendir el concepto de su competencia.

El concepto

El concepto que presentó la procuradora General Margarita Cabello a la Corte Constitucional considera que es exequible la Ley 2107 de 2021 pues, por un lado, el trámite legislativo del proyecto pertinente se adelantó de conformidad con los términos establecidos.

De otra parte señala el Ministerio Público en su concepto que “el instrumento internacional bajo revisión regula los principios que deben regir la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, por lo que no afecta de forma directa a grupos étnicos ni ordena gasto y, por ello, no era necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la Organizaci6n Internacional del Trabajo, ni atender las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003”.

Por ello concluye la Procuraduría que “el trámite parlamentario de la Ley 2107 de 2021 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia”.

La Corte ha sostenido que las iniciativas referentes a la exploración del espacio ultraterrestre con fines pacíficos se avienen a las disposiciones de la Constitución, en tanto optimizan "el propósito de cooperación internacional" y "contribuyen a la consolidación de la responsabilidad internacional de las Estados para las actividades que realicen en el espacio” , así como que constituyen "un desarrollo del mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas”.

Igualmente se destaca por parte de la Procuraduría en el citado concepto a la Corte que la cooperación internacional estipulada en este Tratado es consonante con los mandatos de educación, cultura, investigación y ciencia contenidos en los artículos 67, 70 y 71 de la Carta Política.


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No obstante, llama la atención la procuradora Cabello Blanco que en los artículos 1° y 2° del Tratado se adopta el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, indicando que el mismo estará abierto para su exploración, investigación científica y utilización a todos los Estados en condiciones de igualdad, así como "no podrá ser objeto de apropiación nacional para reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera".

Agrega la Procuraduría que, en términos generales, el referido principio es acorde con la Constitución colombiana, pues se trata de un axioma del derecho internacional que se basa en el reconocimiento del espacio como res communis de los pueblos de la tierra, bajo la premisa de la igualdad entre los Estados soberanos en la exploración y explotación ultraterrestre.

“Sin embargo, el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre podría llegar a ser contrario a los artículos 101 y 102 de la Constitución, puesto que en las mencionadas normas superiores se dispone que el segmento de órbita geoestacionaria que se encuentra sobre el territorio hace parte de Colombia de conformidad con el derecho internacional, así como que el mismo pertenece a la Nación”, subraya la Procuraduría General.

Explica el organismo que la órbita geoestacionaria está situada a unos 36.000 kilómetros del ecuador de la Tierra, en la que los satélites artificiales se mueven en sincronía con la rotación terrestre y que resulta técnicamente idónea para la ubicación, sobre todo, de satélites de telecomunicaciones, pero que posee una capacidad limitada de recepción de satélites en condiciones de seguridad.

Agrega que para algunos países la órbita geoestacionaria hace parte del espacio ultraterrestre, pues el mismo comienza por lo menos a partir de la altura más baja en la cual haya sido colocado en órbita alrededor de la Tierra un satélite artificial. Ello se fundamenta en la necesidad de impedir que un Estado reclame derechos soberanos hasta una altura superior al perigeo más bajo de satélites ya colocados en órbita, lo cual infringiría el principio aceptado de la libertad del espacio ultraterrestre.

Sin embargo, recuerda la Procuraduría que “en el escenario internacional, el Estado colombiano ha rechazado la tesis conforme a la cual la órbita geoestacionaria es parte del espacio ultraterrestre”.

Agrega la Procuraduría que la Corte ha optado por declarar la exequibilidad de las normas que consagran el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, pero, en los términos del numeral 10 del artículo 241 superior, ha dispuesto que el presidente de la República al momento de ratificar el instrumento respectivo, debe realizar la siguiente declaración interpretativa:

"El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos".

Atendiendo este precedente la Procuraduría le pide a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1° y 3° del Tratado, “precisando que el jefe de Estado deberá presentar la citada declaración interpretativa al momento de ratificarlo, con la finalidad de salvaguardar las pretensiones de Colombia sobre la órbita geoestacionaria que le corresponde debido a su posición ecuatorial en la tierra”.