Hace un par de semanas el expresidente de la República, Dr. Andres Pastrana radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-699 de 2016, en la que dicha Corporación se había pronunciado sobre una demanda de exequibilidad contra el Acto Legislativo N. 1 de 2016, respecto a sus artículos primero y segundo. El artículo 1° regula el denominado “fast track” o vía rápida en el Congreso para implementar los Acuerdos de Paz de La Habana y el artículo 2° atribuye facultades legislativas especiales al Presidente con el mismo propósito.
En principio, las demandas de constitucionalidad deben concretarse a lo demandando, sin embargo, la Corte entró a analizar el artículo 5° del Acto Legislativo, que no estaba demandado, en el que se señala que la reforma constitucional entraría en vigencia a partir de la “refrendación popular” del acuerdo.
En nuestra opinión, no podía la Corte entrar a pronunciarse sobre dicho artículo por no ser objeto de la demanda de exequibilidad y además, en otro proceso ya se había considerado ajustado a la Constitución. En conclusión, por no tener competencia. Pero sucedió en dicha sentencia otra irregularidad de mayor calibre, pues la Corte entró a interpretar, laborío que no tenía que hacer frente a texto de diáfana claridad y ajeno de ambigüedad. Efectivamente, es de claridad meridiana que la “refrendación popular” la hace el pueblo mayoritariamente por medio de un mecanismo de participación democrática; sin embargo, en la Sentencia comentada, la Corte decidió que la refrendación popular no estaba supeditada a la a voluntad popular manifestada a través de un mecanismo de participación, sino que consiste en un “proceso”, sui generis en nuestra opinión, que no consagra la Constitución. Este entendimiento de la Corte modifica el sentido del Acto Legislativo.
La verdad es que lo dispuesto en el Acto Legislativo N. 1 no contó con la aprobación popular y sin embargo, gracias a la interpretación de la Corte, resultó obviado un requisito que puso el Constituyente y que condicionaba su vigencia.
Como consecuencia de la decisión de la Honorable Corte se producen graves efectos a la democracia colombiana, pues los mecanismos de participación ciudadana ya no dependen del pueblo, como es obvio, sino de “procesos” complejos que obvian dicha participación. Se borra con un plumazo el elemento esencial de los mecanismos de participación democrática, que es la participación directa del pueblo y el respeto a las decisiones de las mayorías.
La solicitud de nulidad que planteó el expresidente en defensa de la democracia, de la participación ciudadana y del resultado del plebiscito, es más que lógica y va mucho más allá de ser una mera constancia histórica. Lástima que la laxitud que tuvo la Corte para interpretar el término “refrendación popular” no la tenga para interpretar “la legitimación” para actuar que puede tener un ciudadano, ex gobernante y hombre público para interponer un recurso en beneficio de la democracia. Es el criterio del embudo, ancho para unas cosas, pero muy estricto para otras.