Desde que se comenzó a sortear la pandemia se han tomado medidas por el Ejecutivo tendientes a conjurarla, la mayoría necesarias, según lo que recomiendan los expertos en salud pública, como las del aislamiento social y otras buscando fortalecer el sistema de salud, procurando recursos, etc.
Para todo este andamiaje hemos observado la utilización del “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que permite el artículo 215 de la Constitución Nacional, en virtud del cual se expidieron toda una serie de decretos legislativos. Tanto el Estado de Emergencia, como sus decretos son objeto de control político y constitucional por el Congreso y por la Corte Constitucional, tal como lo ordena la Constitución.
Sin embargo, previo a la declaratoria del “Estado de Emergencia”, el Presidente de la República ordenó el confinamiento obligatorio de la población por medio de decretos ordinarios, que no tienen ese control político en el Congreso ni en la Corte Constitucional. Resulta que ésta es la más drástica de las medidas y compromete seriamente las libertades de la población, por cuanto son una restricción a nuestra libertad de circulación, de trabajo, de asociación, de enseñanza presencial, del libre desarrollo de la personalidad y del derecho de igualdad. Implica además una discriminación con los mayores, van también contra el derecho a la salud de muchos ciudadanos que requieren movimiento y ejercicio por prescripción médica, y que fueron adoptadas por actos puramente administrativos, por decretos gubernativos.
El Presidente de la República ordenó la cuarentena con el Decreto 457, la prolongó con el 531 y continúa con el 593, que son decretos ordinarios. Además, a pesar de sus muy amplios considerandos, no se fundamentan en ninguna norma constitucional ni legal que autorice las reclusiones generales, que en opinión de algunos, equivale a la “prisión domiciliaria”. Por su contenido, esos decretos podrían ser inconstitucionales, pues cualquier restricción a un derecho tiene que tener una autorización constitucional o legal. En teoría elemental sobre el ejercicio del poder, no pueden restringirse las libertades individuales sin la autorización expresa de la Constitución o de la Ley.
Es grave que restricciones tan severas sean decretadas por autoridades administrativas y sin los controles jurídicos y políticos que la Constitución prevé frente a los “estados de excepción”. Ni siquiera en estado de “conmoción interior”, se pueden suspender las libertades fundamentales (C.N. Art. 214. N.1, 3) ni se puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público.
Acá, previamente a la declaratoria de emergencia, se confinaron todas las ramas del poder público; el Congreso no puede cumplir a cabalidad con sus atribuciones; lo propio sucede con la Corte Constitucional; la virtualidad tiene limitaciones.
Pero los decretos ordinarios carecen de esos controles. Hoy la cuestión es aún más grave ya que debido al Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos y no es posible adelantar acciones de nulidad ante el Consejo de Estado, que son las que permitirían el control de dichos decretos, si están o no ajustados al sistema legal colombiano. Por supuesto que se requieren medidas, pero en un Estado de Derecho deben ser objeto de control.