JUAN DANIELJARAMILLO ORTIZ | El Nuevo Siglo
Lunes, 1 de Abril de 2013

¿Mandato para la paz?

 

Decir que el gobierno de Juan Manuel Santos, o cualquier otro, carece de mandato para construir la paz no es cierto, como tuvo que recordarlo el ministro Fernando Carrillo. El artículo 22 de la Constitución de 1991 que consagra la paz como deber y obligación de imperativo cumplimiento no es una planta exótica que hubiera resuelto proponer el constituyente Diego Uribe Vargas, con el apoyo entusiasta del ex presidente Misael Pastrana y el ex canciller Augusto Ramírez Ocampo.

La paz es hoy un derecho síntesis, como lo llamó el internacionalista uruguayo Héctor Gros Espiell en 1988. Se trata de una norma positiva de tercera generación o de solidaridad de derecho interno e internacional que condiciona el cumplimiento de muchos otros derechos humanos como el derecho al desarrollo, al ambiente sano o los derechos de la infancia. El proceso de positivación se inició en forma hace varias décadas  a partir del postulado de Hans Kelsen según el cual el derecho es, por esencia y en últimas, un orden para preservar la paz, noción que hunde sus raíces en el propio Kant.

La sugerencia de que un gobierno no tenga el mandato de la paz no resiste un análisis serio ni se puede invocar sobre semejante error de óptica ningún debate, como se ha hecho por parte de un ex presidente.

La Resolución 33-73 de 1978 de la Asamblea General de la ONU dice que todas las naciones y todos los seres humanos, sin distinción de raza, de convicción, e lengua o de sexo, tienen el derecho inherente a vivir en paz. La Resolución 39-11 de 1994 manifiesta que todos los pueblos de la tierra tienen el derecho sagrado a la paz. Y dentro de este proceso acelerado de positivación, el derecho a la paz se plasma por primera vez en la Constitución de Japón de 1946. Más adelante en la de Turquía de 1961 y desde 1990 aparece en las de Colombia, Ecuador, Venezuela, Alemania (enmienda de 2001), y Finlandia, entre otros países. El mandato de la paz se desarrolla así mismo en multitud de resoluciones de la OEA, Unesco, Unión Africana y Unión Europea.

Para el derecho internacional –lo dicen varias sentencias de la Corte Internacional de Justicia- sin un derecho a la paz actuante no es posible elaborar una concepción integral de seguridad internacional. Así, la preservación de la paz y seguridad internacionales desarrolladas en el Capítulo VII de Naciones Unidas, son elementos interdependientes que deben tener expresión fáctica en decisiones gubernamentales y de organizaciones supra-nacionales.

La paz no es una herramienta de utilización esporádica según las condiciones electorales de un país como lo sugirió el ex presidente Pastrana. Es la obligación suprema de todo gobierno. Si la guerra es una cosa que se hace, también la paz es algo que debe hacerse, dijo José Ortega y Gasset. Y si a la paz se arriba con frecuencia por el camino sangriento de la guerra, los avances jurídicos contemporáneos permiten franquear sus puertas también por vía de los mecanismos eficaces de justicia transicional.

El gran dilema en el camino a la paz es la coexistencia, de un lado, de delitos supremos que violan en lo más profundo el alma social, cuyo castigo y sanción se han revestido de carácter imperativo en derecho internacional, y de otro, la necesidad de cohesionar de nuevo la fibra cohesiva de la sociedad. La jurisdicción penal internacional como las nacionales vienen operando, pero también sistemas de justicia transicional quizás más expeditos en conquistar el bien también supremo de la paz. Tal es el debate hoy. Escrutar si existen o no mandatos para la paz es ejercicio pueril en verdad.