La acción pública de inconstitucionalidad no es una generosa concesión de la Corte Constitucional sino un derecho esencial del ciudadano en el sistema que consagra nuestra democracia.
Si, según el artículo 2 de la Carta Política, objetivo estatal de primer orden consiste en la efectividad de los derechos y garantías consagradas en ella, y si, de conformidad con lo previsto en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, cualquier ciudadano puede formular demanda de inconstitucionalidad, es claro que obstaculizar o bloquear en la práctica el acceso del ciudadano a la acción, pese al pleno cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la ley -artículo 2 del Decreto 2067 de 1991-, configura una forma de violación del derecho. Y resulta inconcebible que quien vulnere el derecho del ciudadano sea la corporación a la cual el propio Constituyente confió la defensa judicial de la Constitución.
El ciudadano tiene derecho a la vigencia efectiva de la Constitución, y su derecho -sin que deba acreditar un interés personal- se materializa cuando puede actuar ante el órgano que garantiza el imperio de aquélla, con el objeto de lograr que, previo el proceso correspondiente, se declare (con fuerza de cosa juzgada) si una determinada disposición quebranta o no los principios y preceptos constitucionales.
Por tanto, basta que el ciudadano cumpla los requisitos exigidos en el mencionado precepto -con sus palabras, de modo informal y en términos sencillos- para que la Corte tenga la obligación de tramitar su pedimento y resolver de manera definitiva, mediante sentencia de Sala Plena, previo concepto del Procurador General de la Nación, si la norma acusada es exequible o inexequible. Ha de dictar, entonces, un fallo de fondo mediante el cual se concrete la eficacia del control constitucional y se cumpla la función que justifica la existencia de ese tribunal.
De allí que, cuando los magistrados se empeñan en exigir al ciudadano del común que cumpla con unos requisitos de carácter técnico especializado y formalista, no previstos en la Constitución ni en la ley (“suficiencia”, “pertinencia”, “especificidad”, “claridad”, “dualidad”, etc.), sino añadidos caprichosamente por ellos, examinados, apreciados y valorados en cada caso con criterio eminentemente subjetivo (como ha venido ocurriendo en los últimos años), omiten el ejercicio de la función pública que se les confía, quebrantan el derecho del ciudadano y permiten que, al eludir su responsabilidad, sigan rigiendo normas contrarias a la Constitución que deberían resguardar.
De allí que resulte necesario recordar algo que, al parecer, han olvidado: la especial trascendencia que reviste para la democracia, para la Justicia y para el Estado Social de Derecho, un vigoroso y eficiente sistema de control judicial de constitucionalidad.
Los magistrados de la Corte deben levantar el bloqueo que impide al ciudadano –el ama de casa, el estudiante, el obrero, el oficinista, el trabajador- ejercer un derecho garantizado en la Constitución.