Como lo expresó la Corte Constitucional desde la Sentencia C-313 del 7 de julio de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que la Carta Política de 1991 haya concebido la especial categoría de las denominadas leyes estatutarias y le haya dado un especial trato “encuentra fundamento en el propósito de otorgarles a ciertas materias una especial relevancia dentro del contexto del ordenamiento jurídico; por lo tanto, la aprobación, modificación o derogación de esas leyes se somete a un procedimiento legislativo más complejo y a la revisión previa que esta corporación ejerce, de conformidad con lo establecido por los artículos 153 inciso segundo y 241 numeral octavo de la Carta”.
Sostuvo la Corte: “La caracterización de la ley estatutaria comprende, entonces, varios aspectos; desde un punto de vista material, el artículo 152 superior contempla un conjunto de materias que deben integrar el contenido de las respectivas leyes; mientras que, a partir de una perspectiva eminentemente formal se exige una mayoría calificada -absoluta- y el trámite dentro de una sola legislatura, a todo lo cual se agrega el control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
Los temas que deben ser materia de ley estatutaria están previstos en el mencionado artículo 152 de la Constitución: derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; administración de justicia; organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; instituciones y mecanismos de participación ciudadana y estados de excepción.
En 2004, cuando se aprobó el Acto Legislativo 2, que contempló la reelección del Presidente de la República para el período inmediato, era natural que se pensara en la necesidad de restricciones a las facultades del Gobierno en época de elecciones presidenciales, habida consideración de las enormes ventajas -tanto burocráticas como presupuestales- de las que gozaría el candidato-presidente sobre los demás aspirantes a la jefatura del Estado. Eso lo encontró exequible la Corte Constitucional, aunque solamente era un anticipado premio de consolación para los candidatos distintos al presidente.
En el Acto Legislativo se instituyó una nueva ley estatutaria, que lo fue la 996 de 2005, en la que se resguardara “la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley”.
EL proyecto debía contemplar primordialmente: “Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República”.
En 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible la convocatoria a referendo para prolongar las reelecciones. En 2015, el presidente Santos, no sin antes hacerse reelegir, impulsó una reforma constitucional que prohibiera definitivamente la reelección presidencial: Acto Legislativo 2 de 2015. Este último, sin embargo, no derogó la Ley 996, conocida como Ley de Garantías Electorales, que permanece vigente y solamente puede ser derogada o modificada por otra Ley Estatutaria.