Reforma judicial y retiro forzoso | El Nuevo Siglo
Lunes, 2 de Marzo de 2020

En la reciente propuesta de reforma a la administración de justicia, presentada por la Ministra de Justicia a consideración del Congreso de la República, se encuentra un homenaje a la Ley Fundamental de Angostura de 1819 y a la Constitución de Cúcuta de 1821, ya que se propuso que los magistrados de las altas corporaciones judiciales estarán en sus cargos “todo el tiempo de su buena conducta”, siempre y cuando no lleguen a la edad de retiro forzoso. Es una pena como algunos magistrados han tenido que salir a sombrerazos de las altas cortes, por quererse atornillar al cargo y a sus beneficios.

En relación con la edad de retiro forzoso, expresa la Corte Constitucional, que la propia Constitución Política estableció en su artículo 233 que el llegar a la edad de retiro forzoso es una de las condiciones para el retiro del servicio de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, considerando que como el Constituyente no fijó expresamente esa edad, sino que estableció el criterio general, le corresponde al Legislador fijarla.

Precisamente, en relación con la Rama Judicial, el H. Consejo de Estado en el Concepto # 1764 del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Gustavo Aponte Santos y por solicitud del Departamento Administrativo de la Función Pública, expresó:

Por lo demás, la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dispone de manera general para los funcionarios y empleados judiciales, en el artículo 149, los casos de cesación definitiva de las funciones, dentro de los cuales está el “retiro forzoso motivado por edad”, mencionado en el numeral 4º. Dicho artículo fue encontrado exequible por la Corte, al efectuar la revisión del proyecto de ley estatutaria, mediante la sentencia C-037 de 1996, “bajo el entendido de que el numeral 4º deberá interpretarse según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-351/95”, arriba citada.

  

Sin embargo, podemos realizar un recuento histórico sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en nuestras distintas Constituciones nacionales, como la de 1886 que disponía la insana inamovilidad de los magistrados:

 

Artículo 147.- El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta. La ley definirá los casos de mala conducta, y los trámites y formalidades que deban observarse para declararlos por sentencia judicial.

 

Si bien la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 115, inciso 3°, en relación con los Conjueces, establece que pueden ser designados, sin que obste el haber llegado a la edad de retito forzoso, y, en el Reglamento de la JEP, se establece también el carácter vitalicio de sus integrantes, es una realidad que se ha querido introducir a nuestro ordenamiento a partir de julio de 2012, sin que se tenga en cuenta finalmente lo ya establecido desde hace más de cuatro décadas en el  artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968, ratificado por el decreto 1950 de 1973, artículos 121 y 122, declarado exequibles en las sentencias C-351 de 1995 y C-584 de 1997 de  la Corte Constitucional

Ya veremos si esta propuesta de reforma tiene éxito, aunque el Gobierno se desgasta más en esta lucha que si hubiese presentado un proyecto de nueva ley estatutaria de la justicia.

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