Cuatro días antes de Navidad nos envía la Corte Constitucional un nuevo regalito envenenado: un fallo en el que reitera lo expuesto en Sentencia de Unificación SU016/21 que a su vez protege con papel celofán el derecho a la vivienda digna de grupos vulnerables frente a una orden de desalojo y ordena una actuación reforzada de Estado para su protección y pone a la Policía Nacional, a las administraciones locales, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a Fonvivienda a saltar matones, construir toda una serie de políticas públicas y a desarrollar mecanismos para cuya determinación, con respecto a las últimas entidades, bien lo dice en su salvamento de voto Antonio José Lizarazo, “carece de competencia la Corte”.
Y pone múltiples condiciones a las autoridades antes de adelantar el procedimiento, lo que constituye una patente de corso para que las comunidades indígenas y cualquier sector que se crea desplazado (real o mentirosamente) o que se considere “vulnerado” (es decir, ¡todos!) invadan a su antojo cualquier predio que les plazca con la certeza de que para sacarlos de allí les tocaría a la autoridades de policía “invocar los espíritus” y esperar a que se cumplan condiciones cuyo trámite puede durar lo que dura un proceso civil ordinario cualquiera, es decir, 20 años.
El derecho fundamental a la vivienda digna no puede ser absoluto, pues con él se arrastrarían otros derechos y principios fundamentales constitucionales (art. 2) que ordena a las autoridades “Proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes…”; (art. 58) “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles…”
Y arrastra con el art. 15: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar…” y en el art. 28: “nadie puede ser molestado en su persona o familia…” y también con claras estipulaciones de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) que establece las bases de la convivencia y seguridad ciudadana (art.5) y ordena a las autoridades prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia; el art.16, que las faculta para hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, adelantando acciones para garantizarla; el art. 22, que los hace titulares del uso de la fuerza legítima y el art. 25, que prevé medidas correctivas frente a comportamientos contrarios a la convivencia.
Y quebranta el art. 77, que prohíbe comportamientos contrarios a la posesión de bienes inmuebles de particulares y perturbar, alterar o interrumpir la posesión de un bien inmueble, ocupándolo ilegalmente; el art. 79, que faculta a las autoridades para el ejercicio de las acciones de protección de los inmuebles luego de una querella particular ante el Inspector de Policía; el art. 80, que determina que el amparo de la posesión es una medida de efecto inmediato, para mantener el statu quo mientras el juez decida en caso de controversia; el art. 81 que manda a la Policía Nacional impedir o expulsar a los responsables de una invasión dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación.
Post-it. A todos mis lectores, mis sinceros deseos por un feliz y próspero 2023.