Consejo de Estado negó pretensiones económicas de la cementera Cemex | El Nuevo Siglo
El Consejo de Estado determinó que en el proceso sí se demostró la disminución del caudal de las aguas de la quebrada Chicalá.
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Jueves, 27 de Octubre de 2022
Redacción Política

El Consejo de Estado negó las pretensiones que tenía Cemex por los derechos económicos que, supuestamente, le fueron conculcados mientras estuvo vigente la decisión del municipio de San Luis (Tolima) de suspender las actividades de explotación minera que adelanta la empresa en el corregimiento Payandé, perteneciente a este ente territorial.

La corporación declaró la nulidad parcial del acto administrativo que contiene esta sanción ambiental, aun cuando desestimó que de allí se desprendiera la pérdida de algún derecho que ameritara una medida restaurativa. Para la sala, la decisión del ente territorial de impedir la continuidad de las actividades en la mina, de manera provisional, se fundó en la adecuada aplicación del principio de precaución, que procede como medida preventiva, ante la falta de certeza científica sobre el posible impacto negativo de una actividad en el medio ambiente.

Al advertir que las actividades extractivas en esa zona estaban generando disminuciones en el caudal de las aguas de la quebrada Chicalá y daños en las viviendas de las personas que habitaban en las zonas circunvecinas, el municipio había emitido un acto administrativo que, entre otras cosas, establecía la medida cautelar consistente en la suspensión ya descrita.

En la decisión se había previsto que la medida se mantendría hasta que el Congreso de la República expidiera mandatos relativos a los límites admisibles para ejercer actividades de voladura en el marco de la minería, sin generar afectaciones severas a terceros.

Contra esta determinación, Cemex interpuso una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de actividades, buscaba que se le restablecieran derechos supuestamente violados por efecto de la medida, en términos de costos financieros por la inejecución de trabajos de explotación en la concesión minera.

La parte actora sostuvo que el impacto ambiental sobre las aguas era producto de actividades adelantadas antes del inicio de operaciones de la concesión que estaba a su cargo y que los supuestos daños originados por las voladuras tampoco obedecían a sus actuaciones. Además, cuestionó la autoridad del municipio para suspender una actividad que había sido autorizada y era vigilada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), una medida que, a su juicio, fue desproporcionada.

Competencia

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el ente territorial sí tenía competencia para emitir la medida y que, aun cuando no estuviera plenamente demostrado el daño, era posible suspender actividades, en aplicación del principio de precaución, que busca prevenir la afectación. Contra esta decisión, Cemex presentó recurso de apelación, en aras a que se dejara sin efectos la medida de suspensión de actividades y buscando el reconocimiento de medidas restaurativas. Sostuvo que el Tribunal perdió de vista elementos que demostraban que no era responsable del daño; que la medida sancionatoria era desproporcionada; que no existía un límite legal alrededor de las voladuras, entre otras.

El Consejo de Estado determinó que en el proceso sí se demostró la disminución del caudal de las aguas de la quebrada Chicalá, así como los daños estructurales en las viviendas, provocados por la voladura de piedra caliza que se adelanta en el área de influencia del proyecto, pese a la falta de certeza sobre la causa de la afectación. Ante la constatación de los hechos, sostuvo, era viable que el municipio aplicara el principio de precaución, que se explicaba por las razones científicas que demostraban la existencia de un riesgo que debía ser mitigado, aunque no existiera certeza absoluta sobre su causa y materialización.


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La corporación judicial declaró nulo el aparte del acto administrativo que establecía que la medida suspensiva se levantaría hasta que el Congreso regulara los límites de las voladuras en la actividad minera. A pesar de que esa condición para permitir la reanudación de actividades era ilegal, la sala constató que la empresa no sufrió ninguna afectación. Como lo contemplaba el mismo acto administrativo, la decisión precautelativa se levantaría cuando se constara la desaparición de las circunstancias que originaron la actuación del municipio.

En la práctica, la suspensión de actividades no se prolongó hasta que se expidieran las medidas legislativas señaladas, pues la decisión fue levantada por el ANLA, una vez esta autoridad constató que ya no se estaban produciendo los hechos que dieron lugar a la decisión del municipio de San Luis.

Lo que dice la ANM

La Agencia Nacional de Minería (ANM) adujo que resolvió suspender la actividad minera, entre otras razones, al considerar que no existía una normativa sobre los límites máximos de voladuras, cuestionándose si “¿Acaso lo habitantes de Colombia y en este caso, los habitantes del Corregimiento de Payandé tienen que soportar esta carga para beneficiar intereses particulares de una empresa que explota nuestra riqueza, para llevarla a sus socios extranjeros?”.

Sostuvo que el estudio que fue contratado por la administración municipal comprobó los impactos ambientales y la contaminación provocada por la explotación minera.

Aseveró que no tenía asidero legal la consideración relativa a que los alcaldes no tenían competencias para adoptar medidas preventivas en materia ambiental.

La apelación de Cemex

Cemex interpuso recurso de apelación en contra de la anotada sentencia. Indicó que el Tribunal omitió que el acto enjuiciado adolecía de protuberantes falencias en su motivación, al punto que incluso la ANLA ordenó su levantamiento inmediato.

Posteriormente, hizo referencia a los argumentos jurídicos del recurso e indicó que el problema planteado en la fijación del litigio había sido acreditado, toda vez que existía certeza de que el ente demandado, al momento de proferir la Resolución acusada, no tuvo en cuenta los principios aplicables en materia ambiental y tampoco dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia e imposición de medidas ambientales en esa materia.

Dijo que, si bien en materia ambiental debe darse aplicación al principio de prevención o precaución, ello no era vía para que las autoridades por prevención, o con plena competencia, usaran dichos principios para expedir cualquier clase de medida sin tener soportes para ello.

Alegó que, frente a ese estudio, la ANLA resaltó que era poco confiable, y que los métodos utilizados no eran certeros, dado que con una simple visualización no era posible detectar falencias en el control ambiental.