Numerosos expertos coinciden en que uno de los elementos que definen al Estado colombiano en la Constitución de 1991 en su artículo primero, al que no se le ha dado pleno desarrollo y por ello existe una deuda institucional que no ha logrado saldarse, es el de la autonomía de sus entidades territoriales.
Al respecto el artículo 287 de la Carta política señala que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley…tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”.
Dicho artículo ha sido invocado por la jurisprudencia constitucional para identificar el núcleo esencial de la autonomía reconocida a las entidades territoriales que no puede ser desconocido. Como la misma jurisprudencia ha explicado, si bien dentro del Estado unitario “autonomía no significa ni soberanía, ni autarquía”, la facultad del legislador en este ámbito no es ilimitada, y no puede hacer nugatorio lo que no es solamente un principio sino precisamente un derecho reconocido por la Constitución a las entidades territoriales, así este, como todo derecho, no pueda entenderse como absoluto.
Al respecto no debe olvidarse que la Constitución señaló que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecería la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales, y que las competencias atribuidas a los distintos niveles serían ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que estableciera la ley, principios que, como también ha explicado la jurisprudencia, “riñen con el principio jerárquico, de subordinación o sometimiento de las entidades territoriales, respecto del nivel central”.
El repaso de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en esta materia muestra que aún no se logra encontrar el punto ideal en la interpretación y desarrollo de la Constitución que haga justicia a la expectativa que en su momento generaron las disposiciones introducidas en esta materia en el texto de 1991, al tiempo que es cada vez mayor la percepción de que se viene produciendo desde hace tiempo un fenómeno de recentralización que nos aleja cada vez más de aquel propósito.
Valdría la pena en este sentido aprovechar, por ejemplo, la celebración de los 160 años de la expedición de la Constitución de los Estados Unidos de Colombia de 1863 para volver a mirar el tema de los modelos de organización territorial y de la incidencia que estos puedan tener en la realización de los postulados constitucionales. No se trata tan solo de un esquema de organización institucional visto desde un aspecto eminentemente abstracto, sino de la forma en que el poder estatal puede garantizar efectivamente los derechos de las personas en sus respectivos territorios, en tanto que las políticas públicas resulten acordes con las diversas realidades de cada entorno, de su cultura, vivencias y dificultades, en fin, de su particular historia.
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