José Luján Zapata | El Nuevo Siglo
Domingo, 19 de Junio de 2016
En vísperas de la refrendación
 
PARADÓJICAMENTE  el mayor bien que podría hacerle la Corte Constitucional al país y al trascendental  proceso de paz que ya casi se termina en La Habana, Cuba, sería el de declarar inexequibles  algunos o todos  los artículos de la ley estatutaria que actualmente revisa dicha Corte. De lo contrario, y como ya lo informan varios diarios del país, si  la Corte aprueba todo el contenido de la ley a su estudio, el Gobierno  y el Congreso colombiano le habrán metido a Colombia un gran autogol: El de imponerle al mecanismo de plebiscito -que de tal ya no tiene sino el nombre- o a la consulta popular, un umbral que no existe en la Constitución.
 
Baste observar que si se tratara efectivamente y no sólo de nombre de un plebiscito, sí se requeriría un umbral alto o bajo porque en la Constitución  concretamente en  el Art. 103 el plebiscito apenas se menciona y se deja su reglamentación a la ley , pero dado que en la sentencia C-180/94,  la Corte con todo su poder determinó  que cualquier plebiscito convocado por el Presidente de la República solo es exequible siempre y cuando reúna los requisitos  de la consulta popular; Art. 104 de la Constitución Nacional, resulta fácil observar que tal mecanismo está completamente reglamentado en la Constitución y por ello ni las leyes reglamentarias ni de otra clase pueden agregarle otros, como lo hace por ejemplo la ley estatutaria 134/94 en su Art. 50 al establecer en su inciso segundo que "no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política".
 
De igual manera,  es jurídicamente imposible que si el plebiscito convertido en consulta popular ya reúne todos los requisitos de dicha consulta,  la ley estatutaria resulte fijándole un umbral alto o bajo, eso sería, repetimos,  todo un autogol de los mismos partidarios del proceso buscándole al mecanismo  requisitos que no trae la Constitución.
 
En las últimas semanas, voceros de las Farc se han pronunciado claramente sobre el hecho de que están de acuerdo con la consulta popular  y no con el condicionado y precario plebiscito. Repitamos por última vez que la forma más ágil y más jurídica para refrendar el proceso de paz en Colombia es la siguiente:
Firmado el acuerdo de La Habana, para conocimiento del público y para facilitar la votación  por el sí  o por el no,  el Presidente de la República -al igual que en el plebiscito de 1957, según fórmula ideada por el destacado jurista  Eustorgio Sarria- deberá dictar un Decreto que contenga todos los puntos del acuerdo y luego, con la firma de todos sus ministros y el visto bueno de la mayoría del Senado de la República, podrá preguntarle a ese pueblo soberano si aprueba  o no el texto indivisible del Decreto tal de tal fecha. 
 
Resulta por lo menos bastante curioso que desde la sentencia C-180/94 con su absurdo, para no decir torpe Art.50 inciso segundo,  y después en leyes como la 1754 de 2014 y la  1757 de 2015,  siempre aparezca como redactor o impulsador de normas contra el Art. 104 de la Constitución el negociador de paz, Humberto de la Calle Lombana.
 
Por fortuna para Colombia si el Presidente de la República quiere que el proceso de paz sea refrendado en forma ágil y con limpieza jurídica  le basta, sin ninguna ley que lo habilite,  ejercer su facultad de consultar al pueblo en los términos del Art. 104 y presentando ante sus ministros o ante el Senado de la República las excepciones de inconstitucionalidad contra el Art. 50 de la ley estatutaria 134/94 y todas las demás normas sobre umbral o que en cualquier forma resulten contrarias a la consulta popular establecida en el Art. 104  de la Carta Política. Lo demás será poder aceptar el muy próximo fallo de la Corte Constitucional con todas sus bondades incluido el autogol.