José Luján Zapata | El Nuevo Siglo
Viernes, 29 de Abril de 2016

TEMAS RECURRENTES

Plebiscito o consulta popular

 

LA transcripción  de varias normas de la Constitución y del artículo 50 de la Ley Estatutaria 134/94, nos permiten ver, casi gráficamente, dos afirmaciones fundamentales para la refrendación de los acuerdos de paz que actualmente se tramitan: Una, que el artículo 104 conduce a una reforma constitucional, diferente a las reformas establecidas en el art. 374 de la misma Carta. Y otra, la de que una consulta popular sobre si se aprueban sí o no, los textos indivisibles de un proceso de paz no puede tener umbral, en razón a que sin umbral está ordenada la consulta en el artículo 104 de la Carta Política, así:

Constitución Política – De las formas de participación democrática.  Art. 103.-Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

La Ley los reglamentará…

Art. 104.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria, la consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

TITULO XIII De la reforma de la Constitución.

Art. 379.- Los actos legislativos, la convocatoria  a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título…

De otra parte el art. 50 de la Ley Estatutaria expresa: Art. 50.- Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

Como hemos afirmado en notas anteriores, según la sentencia C -180/94 el plebiscito prácticamente ya no existe como norma que pudiera usarse para una refrendación porque fue cambiado por la consulta popular del artículo 104 y si ahora se requiere una norma refrendadora, ella no puede ser otra que ese mismo artículo que como puede verse reglamenta íntegramente sus requisitos necesarios como son la voluntad del Presidente de la República, la firma de todos los ministros, el visto bueno de la mayoría del Senado y la aprobación del pueblo soberano. No aparece en este texto el requisito de un umbral determinado, ni la prohibición de que pueda usarse para reformar la Constitución. Si  esto es así, el inciso final del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta evidentemente contrario al texto del artículo 104 Constitucional. Igualmente la norma que fije o intente fijar un umbral determinado, también resulta contraria a la Constitución colombiana.

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