José Luján Zapata | El Nuevo Siglo
Martes, 18 de Agosto de 2015

Verdadera panacea

 

En columna del pasado jueves 6 de agosto y en otros escritos, hemos sostenido que el Art. 104 de nuestra Carta constituye toda una panacea; un remedio que serviría para curar muchos males nacionales, como el choque de trenes, o la validación de un proceso de paz, por ejemplo. Sin embargo, durante los últimos veinticinco años no han podido usarlo los diferentes gobiernos colombianos.

Si transcribimos los textos de dicho artículo y el de su principal norma concordante, podremos hacer varias observaciones importantes:

Art. 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. 

Por su parte el Art. 379 que hace parte del título XIII De la reforma de la Constitución, expresa:

Art. 379.Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.   

Estudiadas en su texto y contexto, no queda duda de que las normas transcritas están ordenando la consulta popular de carácter nacional como mecanismo para modificar la Constitución. Pero el artículo 104 parece que nació con mala suerte, veamos: En el Art. 50 de la Ley Estatutaria 134/94 se trata de destruirlo, castrarlo o volverlo inane, así:

Art. 50º.- Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

Como puede observarse la Constitución no prohíbe la realización de consultas sobre temas que impliquen modificación a la misma, pero en cambio el Art. 50 de la Ley Estatutaria sí lo prohíbe.

Por lo anterior, creemos con firmeza que se está ante el hecho evidente de que la norma superior está claramente desbordada por su norma estatutaria que le da desarrollo y que cabe aquí la aplicación del artículo 4 de la Carta cuando expresa textualmente:

Art. 4º.“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”      

Es probable que la vigencia de ese increíble inciso final del Art. 50 de la Ley 134/94, unida a otros hechos que no podemos expresar en gracia de forzosa brevedad, ha llevado al hecho doloroso, por decir lo menos, de que desde la Constitución de 1991 y hasta nuestros días, se han expedido cuarenta reformas constitucionales por acto legislativo y ninguna en aplicación del Art. 104. Está frustrada la democracia participativa.

lujanza@hotmail.com