¿Colombia en guerra? (II)
Cuestión de buena óptica: si creemos que Colombia se encuentra aún en guerra, se desprende una normatividad. Si, por el contrario, estimamos que la zona gris se acerca a la paz y podemos afirmar con alto grado de confiabilidad que la guerra abierta quedó atrás, otra normatividad emerge.
La línea que separa tensiones violentas internas de conflicto armado de baja intensidad (low-level conflict), se dijo aquí la semana pasada, es borrosa y su identificación difícil. Pero es preciso aguzar la vista y hacerlo. El conflicto armado de baja intensidad (interno o internacional) se regula por las normas regulares de la guerra contenidas en todos los tratados existentes desde las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 (y algunas declaraciones anteriores) hasta las de Ginebra de 1949 y protocolos adicionales de 1977.
Pero si se trata de actos esporádicos de violencia (así sea máxima) no nos encontramos ante una situación regida por lo que el Derecho Internacional Humanitario llama conflicto armado (ver E. Allison & R.K. Goldman, “Gray Areas inInternational Humanitarian Law”, en Crimes of War, W.W, Norton & Co., NY & London, 2000).
Todos lo sabemos hasta la saciedad: el artículo 3 común de las convenciones de Ginebra de 1949 (derecho imperativo) y protocolos de 1977 son normas de cumplimiento obligatorio. El propósito de las convenciones es que el artículo 3 común se cumpla por gobiernos y fuerzas insurgentes hayan hecho o no declaración en este sentido. Podría así parecer que su infracción deriva necesariamente en crímenes de guerra. Esto, sin embargo, no es así, pues si no hay guerra los procesos que se incoen y sigan a los criminales presuntos se rigen por la legislación penal doméstica (ver para una explicación extensa del tema Leslie C. Green, The Contemporary Law of Armed Conflict, Manchester University Press/Juris Publishing, 2004).
Para la aplicación de la normatividad de guerra -verdad obvia- debe existir un supuesto: que haya guerra. Se han establecido en la academia contemporánea, decantados los instrumentos legales bélicos, dos requisitos esenciales: control territorial y comandancia. Pueden citarse 100 textos académicos en los últimos 4 años que lo reiteran. Así la resistencia rebelde sea efectiva, dice el profesor canadiense L. C. Green, si no se da control sobre una parte del territorio nacional desde el cual desplegar acciones militares sostenidas y concertadas, no hay campo a la aplicación del DIH y menos todavía del Protocolo II.
Las Farc no ejercen hoy control territorial fijo. Sus frentes sobreviven en movimiento, huyendo día y noche de fuerzas militares y policiales que les cierran el cerco. ¿Hostilidades abiertas y batallas militares? No, clara y definitivamente no. Lo que se ve -aplicada la óptica correcta- es un grupo armado que busca con desespero golpear el estamento militar y policial a través de acciones aisladas.
El triunfo militar de las administraciones Uribe y Santos sobre las Farc no debe tener simples réditos electorales sino político-legales. Aquí hay una victoria que es preciso proclamar en su dimensión jurídico-internacional. Aceptar la existencia de guerra es una impropiedad fáctica que sirve bien a la guerrilla porque se mantiene en la balanza prevalida de cierto estatus político, cuando la verdad es su derrota en picada.
Y tipificar sus delitos como de guerra es, en consecuencia, inexacto. La gravedad máxima de sus crímenes tiene otras tipificaciones y otros órganos (todos dentro de la legislación colombiana) aptos para castigarlos severamente.