La equidad en la CIJ
La entrevista de Cecilia Orozco al historiador Álvaro Tirado Mejía, publicada ayer en El Espectador, se lee con inmensa inquietud. El título según el cual la Corte Internacional de Justicia fallará en derecho, no en equidad, es absolutamente inexacto. La CIJ fallará en derecho y equidad como lo demuestra su jurisprudencia en vigor.
Las afirmaciones de que sólo como resultado de consentimiento entre las partes puede originarse un fallo en equidad y, al no existir acuerdo en tal sentido entre Colombia o Nicaragua, nos encontramos a salvo de un fallo en equidad, contravienen frontalmente la evolución jurisprudencial durante los últimos 40 años del Artículo 38 del Estatuto de la CIJ.
Está por fuera de los límites de esta columna hacer un recuento histórico-legal del principio de equidad y sobre la manera como ingresó a la jurisprudencia contenciosa de la CIJ (que es el caso de la controversia Colombia y Nicaragua).
Basta señalar el caso Barcelona Traction (1970) entre España y Bélgica en cuya sentencia la CIJ consideró por vía de inferencia, en el contexto de un caso de protección diplomática, la aplicación del principio de equidad y dijo:
Por razones de equidad, un Estado podría estar en capacidad, en ciertos casos, de asumir la protección de sus nacionales, accionistas de una compañía comercial, que ha sido víctima de violación de la ley.
Los casos North Sea Continental Shelf (1969) entre Dinamarca y Alemania y Continental Shelf (1982) entre Libia y Túnez establecen en forma definitiva el principio de equidad en la resolución de casos contenciosos relativos a diferencias submarinas limítrofes.
A partir de estos dos casos queda en firme la aplicación del principio de equidad en numerosas sentencias tanto de la CIJ como del Tribunal Internacional del Mar. La frase del juez D´Olivier Nelson, presidente de este último, despeja cualquier duda:
La singularidad de cada límite marítimo ha vuelto inadecuada la aplicación de reglas generales de carácter global tales como las articuladas dentro del principio de equidistancia, para dar lugar a un poder discrecional fundado en la equidad (en J.I. Charney, 89 American Journal of International Law 45, 1995, p. 459).
No se pueden formular políticas públicas ni contestar demandas de países hostiles (que es una vía de hacer política pública) pensando con el deseo e ignorando olímpicamente lo que dice la jurisprudencia internacional. Mejor sería cerrar las puertas al mundo y retirarnos de tratados y organizaciones internacionales. No es suficiente colocarnos el puño sobre el corazón exaltado, auto-repitiéndonos el volumen grueso de títulos legales que nos asisten, cuando pasamos por encima de las exigencias de procesos internacionales que demandan estrategias inteligentes y anticipatorias. Lo que no hizo Colombia.
La equidad entró por vía del numeral 3 (principios generales de derecho) del Artículo 38 del Estatuto de la CIJ a ser factor decisorio en procesos contenciosos. Así lo entiende hoy sin salvedad la CIJ. Entre multitud de razones porque en los trabajos preparatorios del Estatuto, los representantes de EE.UU., Italia y Bélgica exigieron que la equidad no fuese erigida en fuente independiente sino subsumida como principio general del derecho. La antigua Corte Permanente de Justicia Internacional ya había dejado en claro en Países Bajos v. Bélgica (1937)que la equidad, regida por una metodología judicial estricta, brindaba a los jueces un espacio de discrecionalidad responsable e informada.
La canciller María Ángela Holguín hizo alusión apropiada a estos antecedentes ciertos al referirse a la herramienta judicial llamada equidad, no a una albur de los jueces. Opiniones desinformadas le hacen daño grande al país en esta coyuntura.