Son muchas las normas de la Constitución de 1991 que, pese a sus perentorios y bien redactados términos, permanecen en la teoría. Lo cual significa que el constitucionalismo tiene ante sí enormes retos, y que, en la medida en que crezcan las disposiciones incumplidas o inaplicadas, nuestro Estado de Derecho y nuestra democracia irán debilitándose y haciéndose inoficiosas. Imperarán las vías de hecho y la ley del más fuerte.
Veamos -como ejemplos- algunas de esas reglas constitucionales, y que cada uno de nuestros lectores se responda: ¿se cumplen, se incumplen, se tergiversan, están mal interpretadas? ¿O han sido desvirtuadas, y en la práctica sustituidas por reformas constitucionales?
-Al tenor del artículo 1 de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho. El Acto Legislativo 3 de 2011 consagró el “marco de sostenibilidad fiscal, que “deberá orientar a las ramas y órganos del poder público” y “fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”. No rige todavía. Regirá, si acaso, “de manera progresiva”, si algún día el Ministerio de Hacienda o Planeación Nacional lo consideran fiscalmente sostenible.
-El artículo 2 de la Carta Política manifiesta que las autoridades de la República están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia”, entre otros derechos esenciales, “en su vida”. Según INDEPAZ, en lo que va corrido de 2022, hasta el 31 de marzo se han cometido 28 masacres, con 94 víctimas. En 2021, hubo 96 masacres, con 338 víctimas; en 2020, 91 masacres.
-El artículo 114 de la Constitución señala que el Congreso, además de legislar y ejercer el poder de reforma, ha de “ejercer control político sobre el gobierno y la administración”. Uno de las principales instituciones de control político -aunque no es propia de un sistema presidencial sino del parlamentario-, plasmada en 1991, es la moción de censura, que puede aprobar cualquiera de las dos cámaras contra un ministro, un director de departamento administrativo o un superintendente, “por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República”. Aunque ha habido motivos de sobra en varios casos, lo cierto es que, a lo largo de treinta años y medio, no ha podido prosperar ninguna. Al parecer, la “mermelada” es más eficaz.
De cumplirse el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación deberían prevalecer en el orden interno. Las fuerzas estatales deberían observar siempre los principios y reglas constitucionales y los previstos en tratados y convenios sobre derechos humanos, y los contemplados en el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), tales como el de inmunidad de la población civil: en el conflicto armado, están totalmente prohibidos los ataques que tengan como objetivos o blancos a personas civiles que no participan en la confrontación. Varios casos en contra, el más reciente, el de Puerto Leguízamo (Putumayo): la Defensoría del Pueblo confirmó que durante operativo militar allí efectuado, murieron varios civiles, entre ellos un adolescente de 16 años y un gobernador del pueblo indígena.