¿SE ESTRENARÁ? (I) Se le preguntó a un exmagistrado de la Corte Constitucional en torno a si creía que ese alto tribunal estrenará con la reforma pensional, una vez sea sancionada por el presidente Petro y comiencen a lloverle demandas, la facultad que se abrogó desde el año pasado para suspender precautelativamente la aplicación y los efectos de leyes bajo su estudio mientras se toma una decisión de fondo. La facultad, como se sabe, no ha sido aplicada hasta el momento pero es evidente que la pensional apunta a ser una oportunidad jurisprudencial de primera mano para evaluar si es procedente esta nueva competencia de la jurisdicción constitucional.
¿SE ESTRENARÁ? (II) “… No conozco muy bien la facultad, pero en lo que he leído de la citada sentencia en que la Corte decidió que era competente para dictar la suspensión de los efectos de una norma que esté bajo su examen de exequibilidad, creo que están dados los requisitos para que la figura pueda aplicarse por primera vez… Ahora, esta es una posibilidad en la que deben tenerse en cuenta dos elementos. El primero está contenido en la propia sentencia A272-23, en donde la Corte negó la suspensión temporal que el demandante pedía sobre un artículo de la Ley 2272 de 2022, que se refiere a las normas base de la política de ‘paz total’… Hay algunos elementos jurídicos en esa sentencia sobre la procedencia o no de lo que se denomina como ‘suspensión provisional de los efectos de normas objeto de control constitucional’”, precisó un exmagistrado en charla con EL NUEVO SIGLO.
¿SE ESTRENARÁ? (III) “… No es claro, por ser una norma (la reforma pensional) que solo entrará en vigencia hacia mediados del próximo año, que se vaya a aplicar la figura de la suspensión de la aplicación porque podría ser insustancial… Veo más posible que se acuda a la declaratoria de asunto de urgencia nacional con fundamento en lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2067 de 1991… Esto por ser el régimen de jubilación y el impacto de la reforma sobre el mismo una controversia de especial trascendencia social, razón por la cual una demanda en la materia cumple los requisitos para ser tramitada y fallada preferentemente, según lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”.
¿SE ESTRENARÁ? (IV) Puntualizó que “la precitada sentencia deja en claro que esa ‘suspensión provisional’ es un escenario excepcional y, por lo tanto, debe atenerse a la verificación de unos presupuestos mínimos que tienen una especial complejidad, ya que la Sala Plena de la Corte debe tener en cuenta, tal como lo señala la sentencia, (i) el carácter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposición prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional que produce efecto irremediable o llevan a eludir el control de constitucionalidad; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; y, (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional… Además, la Sala Plena, en el respectivo auto, podrá modular la decisión en cuanto a sus componentes de alcance y duración… No es un tema automático ni está reglado”.