Se dispone el Congreso a resolver sobre las objeciones que, por inconveniencia, formuló el Presidente Duque sobre seis artículos del proyecto de ley estatutaria para la JEP. No se puede abstener de decidir.
Característica fundamental de un sistema jurídico que desarrolle los principios del Estado de Derecho es la existencia, en la Constitución y en las leyes, de normas claras que contemplen las funciones de cada rama y órgano del poder público. Cada órgano tiene definidas sus atribuciones, funciones, facultades y obligaciones, y debe ejercerlas sin incurrir en omisión ni en extralimitación, sin perjuicio de la colaboración armónica, tal como lo contempla el artículo 113 de la Constitución.
La función de todos los órganos del poder público ha de ser ejercida de modo que, además de no invadir las funciones de otros, realice los postulados y las reglas, en normas jurídicas y no en la arbitrariedad, ni en la torcida interpretación de sus mandatos. Para que ello sea así, y para que la sociedad mantenga su confianza en la justicia, en el Congreso, en el Ejecutivo, en los órganos de control, y para que los ciudadanos tengan seguridad en la vigencia de sus derechos y garantías, es indispensable que impere el Derecho. Y que incluso en el caso de decisiones políticas lo reconozcan y apliquen.
Así, pues, las funciones públicas deben ser cumplidas exclusivamente con sujeción a los mandatos de la Constitución y las leyes, y dentro de las competencias de cada uno. El artículo 122 constitucional estipula que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, a la vez que el 121 dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
El artículo 6, por su parte, dispone que los servidores públicos respondan tanto por vulnerar la Constitución o la ley como por omisión o extralimitación de funciones.
Por ejemplo, la Corte Constitucional, que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, profiere sentencias, con carácter obligatorio, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. No emite conceptos, porque no tiene una función consultiva, lo que, en cambio, sí corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que, a su vez, no profiere sentencias. Entonces, nadie debe pedir conceptos a la Corte Constitucional, ni ella los debe emitir. Ni la Corte debe pronunciarse sobre las objeciones por inconveniencia, una competencia del Congreso.
Otro ejemplo: el Procurador General debe emitir concepto ante la Corte en el proceso de control sobre objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad, pero no podría descalificar o rechazar fuera de proceso unas objeciones por inconveniencia, lo cual es privativo de las cámaras.
Y deben aplicarse las normas. Así que, cuando el artículo 200 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) estatuye que si una cámara declara fundadas las objeciones y la otra infundadas “se archivará el proyecto”, eso es claro. No hay lugar a interpretación distinta, como alguna que escuchamos, según la cual, en tal evento se archivan las objeciones. Con todo respeto, eso no sería otra cosa que la flagrante violación de un claro precepto de la ley.