Conflictos de competencia administrativa | El Nuevo Siglo
Lunes, 9 de Septiembre de 2024

Por estos días resulta necesario recordar la diferente naturaleza de las funciones del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia administrativa que la ley le asignó desde el año 2005, frente a las que ha ejercido desde los primeros días de la República de emitir conceptos en asuntos de administración.

En algunas ocasiones se olvida que el Consejo de Estado es a la vez Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y que por tanto cumple funciones jurisdiccionales y funciones consultivas, así como las demás que se asignen por la ley a sus Salas Contenciosa y/o Consultiva. También se olvida que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil tienen exactamente el mismo estatuto de sus colegas de la Sala Contenciosa, y por tanto actúan con la misma autonomía, imparcialidad y apego irrestricto a la Constitución y la ley.

Ello explica que la definición de los conflictos de competencias administrativas fue regulada en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, a partir de la Ley 954 de 2005, se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y que está hoy regulado por los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, normas que facultan a dicha Sala para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a autoridades nacionales, o a organismos nacionales y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

A diferencia de la función consultiva tradicional, en ejercicio de la cual se emiten conceptos que generalmente no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencia administrativa tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno, al tiempo que dicho procedimiento puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aun por particulares.

La Sala de Consulta ha precisado que la misma es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.

Cabe señalar que del ejercicio de esta competencia  se ha derivado  una rica doctrina  de la referida Sala sobre la garantía del derecho de petición, del principio de legalidad y del debido proceso administrativo, así como sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas  que, se reitera,  son definitivas, no están sometidas a ningún recurso, son vinculantes para la administración y tornan  en principio innecesaria una decisión  posterior por parte de la  jurisdicción sobre el aspecto específico de la competencia.

Cabe de otro lado diferenciar dichos conflictos de competencia administrativa, de los conflictos entre jurisdicciones, cuya definición desde el Acto Legislativo 2 de  2015 fue asignada a la Corte Constitucional. Conflictos que según ella misma ha señalado, suponen  que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, a partir de la existencia de una causa judicial sobre la cual se genere la controversia  en un trámite de naturaleza jurisdiccional, en el  que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

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