“Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”. Con estas palabras, Charles Evans Hughes -quien fuera secretario de Estado y magistrado de la Suprema Corte de Estados Unidos- solía expresar que, si bien la Constitución es el estatuto básico de la organización estatal y la norma fundamental del ordenamiento jurídico, y, por tanto, gobernantes y gobernados se rigen por ella, al final son los jueces quienes, al resolver sobre las controversias y sentar jurisprudencia, definen cuál es el contenido de la Constitución.
En Colombia, la polémica referente al papel y los posibles límites del poder de los jueces en relación con el alcance y contenido de la Constitución es de vieja data. Cuando se aprobó el Acto Legislativo 3 de 1910, que consagró la acción pública y la excepción de inconstitucionalidad, no fueron pocos los juristas y políticos que se aterraron, diciendo que se había conferido a las autoridades judiciales un cúmulo de poderes que pondría en peligro la vigencia de la democracia. Lo que algunos denominan hoy el “gobierno de los jueces”.
Lo que quizá no se recuerda es que un artículo transitorio de la Constitución de 1886 -el distinguido con la letra L- disponía: “Los actos de carácter legislativo expedidos por el presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno. Por su parte, una norma de la Ley 153 de 1887, el artículo 6, establecía una presunción de constitucionalidad de las leyes: “Una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución”.
Refiriéndose a esa regla, escribió Francisco de Paula Pérez: “Eso equivalía, ni más ni menos, a dejar libre una puerta falsa en el sendero de las modificaciones a la norma fundamental”.
Después, ante sentencias de la Corte Suprema mediante las cuales se declaraba la inconstitucionalidad de una ley o decreto con fuerza de ley -en uso de facultades extraordinarias o con base en las atribuciones del Estado de Sitio-, eran muchas las voces que se alzaban contra ese tribunal, manifestando que no dejaba legislar, ni controlar el orden público. Y, con mucha mayor fuerza, se hizo sentir la oposición a la Corte cuando declaró la inconstitucionalidad de los actos legislativos 2 de 1977 y 1 de 1979, propuestos por los presidentes López Michelsen y Turbay Ayala, y aprobados por el Congreso.
En la Constitución de 1991, en la norma que confió a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, se dispuso que ella sería ejercida “en los estrictos y precisos términos” de su artículo 241. Como quien dice: “Defienda la Constitución, pero no la defienda tanto. Solo dentro de los límites aquí establecidos”.
Recientes fallos -como el relativo a las 16 curules de paz, o el que declaró inexequible la pena de prisión perpetua- han vuelto a encender el debate.
¿Hasta dónde llega el poder de la Corte? Continuaremos analizando el tema.